SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
1)
La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Dentro del proceso administrativo presentó memoriales el 14 y 25 de marzo de 2019 denunciando el incumplimiento del Reglamento de la Comisión de Ética y Procesos Administrativos y su Procedimiento, en cuanto a la admisión de la demanda y la consiguiente instauración del proceso disciplinario; sin embargo, Joel Flores Flores y Carlos Coca Flores miembros de la Comisión de Ética del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba -hoy accionados- dictaron la sanción disciplinaria en su contra sin antes responder a los argumentos cursantes en dichos memoriales, por tal razón, la Resolución Municipal impugnada carece de fundamentación y motivación a raíz de la inconsistencia de los medios probatorios considerados por dicha Comisión; 2) El audio cursante en el disco compacto que se hubiese acompañado a la denuncia y su consideración por la referida Comisión de Ética, no cumplió con los elementos mínimos que debe contener una prueba, en vulneración a los derechos constitucionales, y a su vez a la cadena de custodia que debió observarse; 3) Las alegaciones del tercero interesado resultan impertinentes; 4) En cuanto a la mencionada acción de inconstitucionalidad concreta, se presume la constitucionalidad mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no determine lo contrario; 5) La acción de amparo constitucional fue presentada al término del plazo de los seis meses; 6) Los informes de los Concejales ahora accionados no hicieron referencia a la falta de fundamentación de la Resolución Municipal cuestionada; y, 7) Respondiendo a la interrogante del Presidente de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, indicó que fue notificada el 6 de mayo de 2019, y a escasos minutos se emitió una carta para habilitar al Concejal suplente, imposibilitándola de ejercer sus funciones desde esa fecha, por lo que no participó de sesiones posteriores del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por estas razones reiteró se conceda la tutela.
En audiencia, señalaron que: 1) La accionante tuvo noventa días para interponer proceso contencioso administrativo ante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa de turno del Tribunal Departamental de Justicia, conforme a la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014- y al Código Procesal Civil, cuya instancia es la competente para analizar los fundamentos ahora expuestos, por tal razón la pretensión de la accionante discurre en que se le deba aplicar el principio de subsidiariedad; 2) Los principios denunciados como vulnerados no pueden ser tutelados a través de la acción de amparo constitucional; 3) La accionante tuvo conocimiento de la Resolución Municipal ahora impugnada, al haber participado de la Sesión de 3 de mayo de 2019, en su calidad de Secretaria del Concejo Municipal, por lo que transcurrieron más de seis meses a partir de que tuvo conocimiento de la indicada resolución, por lo que la presente acción de tutela se encontraría fuera del plazo establecido; y, 4) La Resolución Municipal impugnada se encuentra debidamente fundamentada en función al Código de Ética Municipal y el Reglamento de la Comisión de Ética y Procesos Administrativos y su Procedimiento.
Celima Torrico Rojas y Rocío Molina Travesí, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, pese a su citación cursante a fs. 347, no presentaron informe ni asistieron a audiencia; sin embargo, el Asesor Jurídico del Concejo Municipal de dicha entidad, en audiencia, manifestó que las nombradas no se encontraban presentes en su fuente de trabajo el 13 y 14 de noviembre de 2019.
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, doble instancia, a la presunción de inocencia, imparcialidad, al derecho al secreto de las conversaciones y comunicaciones privadas, al trabajo y una justa remuneración, y los principios de buena fe, seguridad jurídica, legalidad e igualdad; puesto que mediante Resolución Municipal 8127/2019, se dispuso la sanción de suspensión del cargo de Concejal por treinta días sin goce de haberes, Resolución que: 1) Se limitó a realizar una simple transcripción de la denuncia; 2) No cuenta con la debida exposición de los aspectos fácticos del proceso; 3) Tampoco describe de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable; 4) No valoró de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, no les asignó el valor probatorio específico; y, 5) No existe concordancia entre la parte considerativa y dispositiva del fallo.
1) Luis Pablo Revilla Revilla, en su calidad de testigo convocado por la Comisión de Ética del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante su declaración ratificó su declaración en la Red ATB y reconoció que el audio difundido es su voz y que la voz femenina es de la Concejal Ross Mary LLusco Canaviri -ahora accionante-, cuyas aseveraciones muy aparte de la declaración testifical, también son declaradas en los audios y videos que se encuentran en los discos compactos, solicitados por la Comisión de Ética a la Red ATB y la Responsable de la Unidad de Comunicación;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- III.1. De la motivación y la fundamentación de las resoluciones administrativas sancionatorias como parte del derecho al debido proceso
- el entendimiento contenido en la SC 0035/2005 de 15 de junio, cuando el legislador atribuye a la administración facultades sancionadoras, ésta debe observar las garantías básicas de orden material y formal para que su actuación sea conforme a la Constitución Política del Estado.
- el debido proceso debe ser observado no sólo en la vía judicial, sino en toda la esfera administrativa sancionadora
- Ahora bien, ingresando en los aspectos doctrinales relacionados al caso de autos, cabe señalar que uno de los elementos esenciales del debido proceso, es la motivación de las resoluciones, entendida ésta como un derecho fundamental de todos los justiciables y administrados constituyéndose en una de las garantías que forma parte del contenido adjetivo del ya referido “debido proceso”; siendo también un presupuesto fundamental del correcto ejercicio a la tutela judicial efectiva
- Fragmento 16
- III.2. La congruencia como elemento del debido proceso
- Fragmento 18
- III.3. De la valoración de la prueba
- acción de inconstitucionalidad concreta
- naturaleza jurídica
- la vía contenciosa administrativa
- c)
- 2)
- 3)
- la denunciada inexistencia de una debida exposición de los aspectos fácticos del proceso
- En cuanto a la denuncia de que la Resolución Municipal 8127/2019 incurre en falta de descripción de manera expresa de los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable
- cuál es el acto típico