SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2020-S3

Fecha: 24-Sep-2020

cuál es el acto típico

Finalmente, en cuanto a la denuncia de falta de congruencia interna entre la parte considerativa y la dispositiva, señalando que en la Resolución ahora objeto de acción de amparo constitucional, a través de una inentendible y deficiente valoración de las declaraciones testificales determinó que su persona contravino el art. 12 del EFP que únicamente hace mención a los principios y valores éticos de imparcialidad e integridad -entre otros- que deben regir la actividad pública, sin que el Concejo Municipal haya sustentado en derecho cuál es el acto típico que acredite que su persona contravino la indicada norma para imponerle la sanción de suspensión del cargo sin goce de haber durante treinta días. Este aspecto, resulta contradictorio debido a que en el último Considerando señaló que fueron desvirtuadas las denuncias en relación a la contravención de los arts. 14 del precitado Estatuto y “8 inc. 2” del Código de Ética del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en virtud a la declaración testifical de Luis Pablo Revilla Revilla que negó cualquier acto de cobro o entrega de dádivas para beneficio personal.

           Sobre este particular, es preciso señalar que la accionante asimila que las contravenciones por las que se las acusó no se pueden separar la una de la otra, es decir, que al haberse concluido que no existió la transgresión al art. 14 del EFP en base a la declaración del testigo Luis Pablo Revilla Revilla, como se tiene en el último Considerando tampoco correspondería sea sancionada por el art. 12 de la indicada norma; sin embargo, del análisis de la Resolución Municipal 8127/2019, en especial de este último considerando, se observa que el supuesto de hecho por el que se llegó a la conclusión de sancionar a la accionante por el indicado artículo se encuentra efectivamente contenido en las declaraciones del citado testigo las que acreditaron la vulneración de principios y valores propios de la administración pública. Situación diferente a las contravenciones contenidas en los arts. 14 del EFP y “8 inc. 2” del Código de Ética, respecto a la entrega de dineros. En dicha Resolución Municipal se estableció que esa instancia no posee facultades investigativas, por lo que debe ser la autoridad jurisdiccional competente quien deba ahondar en la investigación de la verdad material. Esta conclusión no implica que se deba dejar de lado la responsabilidad por la contravención del art. 12 del EFP, por ser contravenciones diferentes que protegen bienes jurídicos distintos. En tal sentido, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no encuentra razón alguna para conceder la tutela sobre este aspecto.

En cuanto a los actos consentidos a los que refiere la Sala Constitucional para denegar la tutela, en base a que la accionante consintió lo dispuesto al haberse convocado a su suplente, ejecutada que fue la sanción. Este hecho de ninguna manera se debe entender como un acto consentido, por cuanto, la accionante se encontraba en el derecho de interponer una acción de tutela en seis meses de notificada con la Resolución Sancionatoria. Tampoco se puede sostener que el conocimiento de la convocatoria al suplente por el propio Concejo Municipal, sea calificado como un acto consentido, pues esta es una facultad imperativa de ese ente ante la sanción impuesta, y por lo tanto, no atribuible a la accionante.

Finalmente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, durante el análisis de la problemática planteada no puede dejar de advertir que, dentro de la normativa del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por un lado a través del art. 22 del Reglamento de la Comisión de Ética y Procesos Administrativos y su Procedimiento, se ha proscrito de manera taxativa la inexistencia de recursos administrativos en contra de las Resoluciones del Pleno del Concejo Municipal que declaren procedente o improcedente las denuncias formuladas contra el Alcalde o Alcaldesa, Concejalas o Concejales, y por el otro, el Reglamento General del Concejo Municipal antes mencionado en su art. 61 referido al Recurso de Reconsideración, -este recurso, sólo se encuentra contemplado para ser interpuesto sólo para el Alcalde o Alcaldesa Municipal y para los administrados-. Dejando de lado a las y los Concejales, lo que en definitiva resulta ser atentatorio al derecho a impugnar como elemento constitutivo del debido proceso. Lo que conlleva a exhortar al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, para que modifique su normativa introduciendo mecanismos de impugnación que otorguen las garantías mínimas para una correcta administración de justicia en este caso en el ámbito administrativo.