SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
cuál es el acto típico
Finalmente, en cuanto a la denuncia de falta de congruencia interna entre la parte considerativa y la dispositiva, señalando que en la Resolución ahora objeto de acción de amparo constitucional, a través de una inentendible y deficiente valoración de las declaraciones testificales determinó que su persona contravino el art. 12 del EFP que únicamente hace mención a los principios y valores éticos de imparcialidad e integridad -entre otros- que deben regir la actividad pública, sin que el Concejo Municipal haya sustentado en derecho cuál es el acto típico que acredite que su persona contravino la indicada norma para imponerle la sanción de suspensión del cargo sin goce de haber durante treinta días. Este aspecto, resulta contradictorio debido a que en el último Considerando señaló que fueron desvirtuadas las denuncias en relación a la contravención de los arts. 14 del precitado Estatuto y “8 inc. 2” del Código de Ética del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en virtud a la declaración testifical de Luis Pablo Revilla Revilla que negó cualquier acto de cobro o entrega de dádivas para beneficio personal.
Sobre este particular, es preciso señalar que la accionante asimila que las contravenciones por las que se las acusó no se pueden separar la una de la otra, es decir, que al haberse concluido que no existió la transgresión al art. 14 del EFP en base a la declaración del testigo Luis Pablo Revilla Revilla, como se tiene en el último Considerando tampoco correspondería sea sancionada por el art. 12 de la indicada norma; sin embargo, del análisis de la Resolución Municipal 8127/2019, en especial de este último considerando, se observa que el supuesto de hecho por el que se llegó a la conclusión de sancionar a la accionante por el indicado artículo se encuentra efectivamente contenido en las declaraciones del citado testigo las que acreditaron la vulneración de principios y valores propios de la administración pública. Situación diferente a las contravenciones contenidas en los arts. 14 del EFP y “8 inc. 2” del Código de Ética, respecto a la entrega de dineros. En dicha Resolución Municipal se estableció que esa instancia no posee facultades investigativas, por lo que debe ser la autoridad jurisdiccional competente quien deba ahondar en la investigación de la verdad material. Esta conclusión no implica que se deba dejar de lado la responsabilidad por la contravención del art. 12 del EFP, por ser contravenciones diferentes que protegen bienes jurídicos distintos. En tal sentido, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no encuentra razón alguna para conceder la tutela sobre este aspecto.
En cuanto a los actos consentidos a los que refiere la Sala Constitucional para denegar la tutela, en base a que la accionante consintió lo dispuesto al haberse convocado a su suplente, ejecutada que fue la sanción. Este hecho de ninguna manera se debe entender como un acto consentido, por cuanto, la accionante se encontraba en el derecho de interponer una acción de tutela en seis meses de notificada con la Resolución Sancionatoria. Tampoco se puede sostener que el conocimiento de la convocatoria al suplente por el propio Concejo Municipal, sea calificado como un acto consentido, pues esta es una facultad imperativa de ese ente ante la sanción impuesta, y por lo tanto, no atribuible a la accionante.
Finalmente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, durante el análisis de la problemática planteada no puede dejar de advertir que, dentro de la normativa del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por un lado a través del art. 22 del Reglamento de la Comisión de Ética y Procesos Administrativos y su Procedimiento, se ha proscrito de manera taxativa la inexistencia de recursos administrativos en contra de las Resoluciones del Pleno del Concejo Municipal que declaren procedente o improcedente las denuncias formuladas contra el Alcalde o Alcaldesa, Concejalas o Concejales, y por el otro, el Reglamento General del Concejo Municipal antes mencionado en su art. 61 referido al Recurso de Reconsideración, -este recurso, sólo se encuentra contemplado para ser interpuesto sólo para el Alcalde o Alcaldesa Municipal y para los administrados-. Dejando de lado a las y los Concejales, lo que en definitiva resulta ser atentatorio al derecho a impugnar como elemento constitutivo del debido proceso. Lo que conlleva a exhortar al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, para que modifique su normativa introduciendo mecanismos de impugnación que otorguen las garantías mínimas para una correcta administración de justicia en este caso en el ámbito administrativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- III.1. De la motivación y la fundamentación de las resoluciones administrativas sancionatorias como parte del derecho al debido proceso
- el entendimiento contenido en la SC 0035/2005 de 15 de junio, cuando el legislador atribuye a la administración facultades sancionadoras, ésta debe observar las garantías básicas de orden material y formal para que su actuación sea conforme a la Constitución Política del Estado.
- el debido proceso debe ser observado no sólo en la vía judicial, sino en toda la esfera administrativa sancionadora
- Ahora bien, ingresando en los aspectos doctrinales relacionados al caso de autos, cabe señalar que uno de los elementos esenciales del debido proceso, es la motivación de las resoluciones, entendida ésta como un derecho fundamental de todos los justiciables y administrados constituyéndose en una de las garantías que forma parte del contenido adjetivo del ya referido “debido proceso”; siendo también un presupuesto fundamental del correcto ejercicio a la tutela judicial efectiva
- Fragmento 16
- III.2. La congruencia como elemento del debido proceso
- Fragmento 18
- III.3. De la valoración de la prueba
- acción de inconstitucionalidad concreta
- naturaleza jurídica
- la vía contenciosa administrativa
- c)
- 2)
- 3)
- la denunciada inexistencia de una debida exposición de los aspectos fácticos del proceso
- En cuanto a la denuncia de que la Resolución Municipal 8127/2019 incurre en falta de descripción de manera expresa de los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable
- cuál es el acto típico