SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se inició un proceso ante la Comisión de Ética del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba por un presunto hecho de corrupción, tipificado en los arts. 12 y 14 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y el art. 8 inc. e) del Código de Ética de dicho Gobierno Autónomo Municipal. La nombrada Comisión el 8 de marzo de 2019, emitió el Auto de radicatoria y apertura de periodo de prueba, siendo notificada con ese actuado el 11 del mismo mes y año. Transcurrido el periodo de prueba, la señalada Comisión emitió el Informe C.E. 007/2019 de 8 de abril recomendando al Pleno del mencionado Concejo Municipal que se establezca responsabilidad administrativa en su contra, imponiéndole la sanción de suspensión de treinta días calendario de su cargo de Concejal, sin goce de haberes. Con base en el referido informe, el Pleno del indicado Concejo Municipal emitió la Resolución Municipal 8127/2019 de 3 de mayo, que le fue notificada el 6 de octubre de 2019.
Sin embargo, los hoy accionados durante la tramitación del proceso cometieron varias irregularidades. Así, en el Auto de radicatoria y de apertura de periodo de prueba transgredió el Reglamento de la Comisión de Ética y Procesos Administrativos y su Procedimiento aprobado mediante Resolución Municipal 6989/2015 de 11 de febrero; por cuanto, no se dio cumplimiento al art. 19 del referido Reglamento, al inobservar los numerales a, d y f de los requisitos de forma; y, a y b de fondo, puesto que no contiene una relación de los hechos ni fundamentación de derecho, advirtiéndose el odio y saña ante su persona de parte del abogado del denunciante, quien no acreditó su temeraria acusación respecto a la existencia de otros funcionarios objeto de extorsión, así como no mencionó los nombres de las supuestas víctimas como lo exige el numeral f de los requisitos de forma y b de los requisitos de fondo a objeto de que la Comisión de Ética del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba tenga los elementos de convicción necesarios para disponer la radicatoria de la causa en su contra y convocar a los presuntos testigos. Conculcando de esta manera su derecho al debido proceso en sus componentes relativos a la motivación, fundamentación, a la seguridad jurídica y a su derecho al secreto de las comunicaciones privadas.
No se advirtió por la referida Comisión de Ética antes de proceder a la radicatoria del proceso, que en el memorial de denuncia no existe una relación de hechos precisa sobre la identidad de la persona que dejó en oficina del denunciante el disco compacto del audio por el cual se acusa a su persona de extorsión, incumpliendo de esta manera lo previsto por el art. 19 numerales a, d y f y b del Reglamento de la Comisión de Ética y Procesos Administrativos y su Procedimiento, ya que los miembros de la mencionada Comisión con carácter previo a proceder a la radicatoria de la denuncia, debieron intimar al denunciante para que realice una relación precisa y coherente de los hechos denunciados estableciendo la licitud o no de la prueba. Además, al procederse a la radicatoria de la denuncia con base al referido audio, se lesionó su derecho al secreto de las comunicaciones privadas.
La Resolución Municipal 8127/2019, emitida en su contra por el Pleno del Concejo Municipal, resolvió establecer responsabilidad administrativa por la presunta contravención del art. 12 del EFP, imponiéndole la sanción de suspensión de su cargo por treinta días calendario sin goce de haberes. El referido fallo carece de fundamentación y motivación al no determinar con claridad los hechos atribuidos a su persona. Simplemente realizó una transcripción de la denuncia, sin contar con la debida exposición de los aspectos fácticos o ciertos del proceso ni describió de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable, más al contrario, citó disposiciones del Estatuto del Funcionario Público en sus arts. 12 y 14; y, 8 inc. e) del Código de Ética del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, así como adolece de una descripción de forma individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes. Tampoco valoró de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos ni les asignó el valor probatorio específico. Además, no existe concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, puesto que a través de una inentendible y deficiente valoración de las declaraciones testificales determinó que su persona contravino el art. 12 del EFP que únicamente hace mención a los principios y valores éticos de imparcialidad e integridad -entre otros- que deben regir la actividad pública, sin que el Concejo Municipal haya sustentado en derecho cuál es el acto típico que acredite que su persona contravino la indicada norma para imponerle la sanción de suspensión del cargo sin goce de haber durante treinta días.
Lo señalado precedentemente resulta contradictorio, debido a que en el último Considerando de la Resolución Municipal 8127/2019 se señaló que fueron desvirtuadas las denuncias en relación a la contravención de los arts. 14 del EFP y “8 inc. 2” del Código de Ética del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en virtud a la declaración testifical de Luis Pablo Revilla Revilla que negó cualquier acto de cobro o entrega de dádivas para beneficio personal. Por tal razón, corresponde que la autoridad jurisdiccional competente ahonde en la investigación de la verdad material de los hechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- III.1. De la motivación y la fundamentación de las resoluciones administrativas sancionatorias como parte del derecho al debido proceso
- el entendimiento contenido en la SC 0035/2005 de 15 de junio, cuando el legislador atribuye a la administración facultades sancionadoras, ésta debe observar las garantías básicas de orden material y formal para que su actuación sea conforme a la Constitución Política del Estado.
- el debido proceso debe ser observado no sólo en la vía judicial, sino en toda la esfera administrativa sancionadora
- Ahora bien, ingresando en los aspectos doctrinales relacionados al caso de autos, cabe señalar que uno de los elementos esenciales del debido proceso, es la motivación de las resoluciones, entendida ésta como un derecho fundamental de todos los justiciables y administrados constituyéndose en una de las garantías que forma parte del contenido adjetivo del ya referido “debido proceso”; siendo también un presupuesto fundamental del correcto ejercicio a la tutela judicial efectiva
- Fragmento 16
- III.2. La congruencia como elemento del debido proceso
- Fragmento 18
- III.3. De la valoración de la prueba
- acción de inconstitucionalidad concreta
- naturaleza jurídica
- la vía contenciosa administrativa
- c)
- 2)
- 3)
- la denunciada inexistencia de una debida exposición de los aspectos fácticos del proceso
- En cuanto a la denuncia de que la Resolución Municipal 8127/2019 incurre en falta de descripción de manera expresa de los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable
- cuál es el acto típico