SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
3)
3) Finalmente, respecto a las presuntas contravenciones a lo dispuesto en los arts. 14 del EFP y “8 inc. 2” del Código de Ética del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, los mismos han sido presuntamente desvirtuados en virtud a que el testigo Luis Pablo Revilla Revilla, en la respuesta a la pregunta refiere que: “SÍ EFECTIVAMENTE LE ENTREGUÉ EL DINERO A LA CONCEJAL ROSS MARY LLUSCO PERO NO FUE EN CALIDAD DE LO QUE ESTÁN DISTORSIONANDO EN LA TELEVISIÓN FUE POR UN PRÉSTAMO PERSONAL QUE ESTABA DEVOLVIENDO” (sic), negando con esta declaración efectuada bajo juramento de ley, cualquier acto de cobro o entrega de dádivas para un beneficio personal. La Comisión de Ética aclaró que no posee facultades investigativas, debiendo ser la autoridad jurisdiccional competente quien mediante el procedimiento ordinario que corresponda ahonde en la investigación de la verdad material de los hechos incluyendo la posibilidad de la existencia de un falso testimonio.
Expuestos los argumentos de la presente acción de amparo constitucional y de la Resolución Municipal 8127/2019, considerando la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia realizada en la acción tutelar, corresponde señalar que de acuerdo al razonamiento señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando el legislador atribuye a la administración facultades sancionadoras, dicha administración debe observar las garantías básicas de orden material y formal para que su actuación sea conforme con la Constitución Política del Estado. La congruencia conforme lo señala el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, dentro del ámbito procesal es la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, al igual que la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva. Concordancia que debe mantenerse en todo el desarrollo de una resolución, sea esta judicial o administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- III.1. De la motivación y la fundamentación de las resoluciones administrativas sancionatorias como parte del derecho al debido proceso
- el entendimiento contenido en la SC 0035/2005 de 15 de junio, cuando el legislador atribuye a la administración facultades sancionadoras, ésta debe observar las garantías básicas de orden material y formal para que su actuación sea conforme a la Constitución Política del Estado.
- el debido proceso debe ser observado no sólo en la vía judicial, sino en toda la esfera administrativa sancionadora
- Ahora bien, ingresando en los aspectos doctrinales relacionados al caso de autos, cabe señalar que uno de los elementos esenciales del debido proceso, es la motivación de las resoluciones, entendida ésta como un derecho fundamental de todos los justiciables y administrados constituyéndose en una de las garantías que forma parte del contenido adjetivo del ya referido “debido proceso”; siendo también un presupuesto fundamental del correcto ejercicio a la tutela judicial efectiva
- Fragmento 16
- III.2. La congruencia como elemento del debido proceso
- Fragmento 18
- III.3. De la valoración de la prueba
- acción de inconstitucionalidad concreta
- naturaleza jurídica
- la vía contenciosa administrativa
- c)
- 2)
- 3)
- la denunciada inexistencia de una debida exposición de los aspectos fácticos del proceso
- En cuanto a la denuncia de que la Resolución Municipal 8127/2019 incurre en falta de descripción de manera expresa de los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable
- cuál es el acto típico