SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
la vía contenciosa administrativa
Como tampoco corresponde atender a lo expresado por las autoridades ahora accionadas respecto a la aplicación de este principio en la creencia de que previamente la accionante debió agotar la vía contenciosa administrativa, pues conforme se tiene de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contencioso Administrativo, la acción disciplinaria instaurada por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba no se encuentra dentro las atribuciones que concede esta ley tanto al Tribunal Supremo de Justicia como a los Tribunales Departamentales de Justicia, el conocer procesos emergentes de procesos disciplinarios.
Por último, el principio de inmediatez establece que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta en un plazo prudente y razonable, estableciéndose al efecto un máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, esto en atención a que el amparo que brinda esta acción tutelar no puede ser indefinida, debiendo el accionante hacer uso oportuno de la misma. En el presente caso, al igual que las autoridades hoy accionadas, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba consideran que la accionante incumplió el principio de inmediatez porque participó en el acto donde fue emitida la Resolución Municipal 8127/2019, en calidad de Secretaria; sin embargo, tal aspecto no consta en antecedentes, puesto que no figura la firma de la accionante en el indicado fallo, conforme se tiene en la Conclusión II.9., como tampoco se evidencia que hubiese participado de esa sesión, al contrario, se encuentra la notificación con este acto el 6 de mayo de 2019, por lo que se entiende que la presente acción tutelar es presentada dentro de término (Conclusión II.10.).
Identificados los supuestos actos lesivos insertos en los incisos que preceden, previamente resulta pertinente aclarar, que la accionante pretende a través de la presente acción tutelar se proceda a analizar todas las actuaciones realizadas, no solo por el Concejo Municipal que fue la instancia que emitió la Resolución Municipal 8127/2019, por la que se la suspendió por treinta días calendario de su cargo de concejal sin goce de haberes, sino las actuaciones del Comité de Ética de la misma institución que emitió el Informe C.E. 007/2019, y por el cual se recomendó establecer en contra de la accionante, responsabilidad administrativa, así como imponerle la suspensión mencionada, cuando el principio de subsidiariedad que rige esta acción, compele a analizar únicamente la última Resolución Administrativa, por ser esta que debió en su caso haber reestablecido los derechos que durante la tramitación del proceso podrían haber sido vulnerados.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que en contra de la accionante se radicó el proceso por presunta responsabilidad administrativa por la contravención a los arts. 12 y 14 del EFP y 8 inc. e) del Código de Ética del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba notificándose con este actuado el 11 de marzo de 2019 (Conclusión II.1.), respondiendo a esta denuncia a través de memorial de 15 de marzo de 2019, apersonándose a la causa y solicitando el sobreseimiento, indicando que la denuncia no cumpliría con los requisitos de fondo establecido en el art. 19 del Reglamento de la Comisión de Ética y Procesos Administrativos y su Procedimiento del Concejo Municipal de Cochabamba (Conclusión II.2.). Convocándose a José Wilfredo Ledezma y Luis Pablo Revilla Revilla, a objeto de prestar su declaración informativa (Conclusión II.3.), de manera posterior, la accionante solicitó mediante memorial presentado el 22 de marzo de 2019, fotocopias legalizadas de estas atestaciones (Conclusión II.4.), otorgándose las mismas a través de decreto de 2 de abril de 2019 y siendo recogidas por su abogado defensor el 4 del mismo mes y año (Conclusión II.5.). Por memorial presentado el 25 de marzo de igual año, dirigido a la Comisión de Ética del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, la accionante pidió se tenga presente que las filmaciones de las noticias del canal de televisión ATB son simples indicios y que no fue autorizada por ninguna autoridad judicial y que el decreto de convocatoria a testigos, se constituiría un pedido de prueba en forma extra petita (Conclusión II.6.).
Posteriormente, se observa que por Informe C.E. 007/2019 emitido por los accionados miembros de la referida Comisión de Ética, recomendando en su inciso primero, establecer responsabilidad administrativa de la antes mencionada por la contravención del art. 12 del EFP, imponiéndole la sanción de suspensión de treinta días calendario del cargo (Conclusión II.7.).
Basándose en el informe antes referido el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba emitió la Resolución Municipal 8127/2019 de 3 de mayo, disponiendo en el artículo primero de su parte resolutiva, establecer responsabilidad administrativa contra la accionante. Respecto a las presuntas contravenciones a los arts. 14 del EFP y 8 inc. 2 del Código de Ética, se indicó que éstos fueron desvirtuados, por las declaraciones del testigo Luis Pablo Revilla, negando la entrega del dinero a la ahora accionante. Firmando esta Resolución Jhonny Joel Flores Flores, en su calidad de Presidente en ejercicio y Beatriz Terán Medrano, como Secretaria a.i. (Conclusión II.8.). Notificándose la ahora accionante con esta resolución el 6 de mayo de 2019 (Conclusión II.9.) y de manera inmediata mediante nota PRE-0926/2019 de la misma fecha se convocó al Concejal Suplente.
Bajo el contexto precedente, se tiene que con el fin de establecer si la Resolución Municipal 8127/2019, emitida por los ahora accionados, carece de fundamentación, motivación y congruencia corresponde realizar la contrastación de las denuncias vertidas a través de la presente acción tutelar y la Resolución Municipal citada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- III.1. De la motivación y la fundamentación de las resoluciones administrativas sancionatorias como parte del derecho al debido proceso
- el entendimiento contenido en la SC 0035/2005 de 15 de junio, cuando el legislador atribuye a la administración facultades sancionadoras, ésta debe observar las garantías básicas de orden material y formal para que su actuación sea conforme a la Constitución Política del Estado.
- el debido proceso debe ser observado no sólo en la vía judicial, sino en toda la esfera administrativa sancionadora
- Ahora bien, ingresando en los aspectos doctrinales relacionados al caso de autos, cabe señalar que uno de los elementos esenciales del debido proceso, es la motivación de las resoluciones, entendida ésta como un derecho fundamental de todos los justiciables y administrados constituyéndose en una de las garantías que forma parte del contenido adjetivo del ya referido “debido proceso”; siendo también un presupuesto fundamental del correcto ejercicio a la tutela judicial efectiva
- Fragmento 16
- III.2. La congruencia como elemento del debido proceso
- Fragmento 18
- III.3. De la valoración de la prueba
- acción de inconstitucionalidad concreta
- naturaleza jurídica
- la vía contenciosa administrativa
- c)
- 2)
- 3)
- la denunciada inexistencia de una debida exposición de los aspectos fácticos del proceso
- En cuanto a la denuncia de que la Resolución Municipal 8127/2019 incurre en falta de descripción de manera expresa de los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable
- cuál es el acto típico