SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2020-S3

Fecha: 24-Sep-2020

i)

Doris Claudia Torres Antezana, Juana Beatriz Terán de Cocabia, Edwin Jimenez Arandia, y Jhonny Joel Flores Flores, Concejales del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por memorial de 19 de noviembre de 2019, cursante de fs. 369 a 374, y en audiencia, manifestaron que: i) La accionante fue notificada el 6 de mayo de 2019 con la Resolución Municipal 8127/2019, mediante la cual se aplicó la sanción de treinta días de suspensión, en su artículo primero se determinó lo siguiente: “…Se establece Responsabilidad Administrativa contra la Concejal Ross Mary Llusco Canaviri, por contravenir el Art. 12 de la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público, imponiéndole la sanción de suspensión de 30 días calendario del cargo de concejal sin goce de haberes, que deberá ser cumplido a partir de su notificación en aplicación del Art. 21 num. 4) y Art. 23 num. 3) del Reglamento de la Comisión de Ética…” (sic). Ello implica que la accionante cumplió la sanción de suspensión de treinta días desde el 6 de mayo hasta el 6 de junio de 2019. Sin embargo, después de cinco meses de haber cumplido la sanción impuesta, interpone la presente acción de amparo constitucional; ii) Dentro del proceso administrativo, la accionante formuló apersonamiento mediante memorial presentado el 15 de marzo del mismo año, en un primer momento con relación a la denuncia, únicamente formuló reclamo de manera escueta y genérica señalando que la misma carecía de fundamentación jurídica, razón que permite concluir que convalidó el contenido de la denuncia y no ejerció reclamo alguno sobre la falta de requisitos de forma establecidos en el art. 19.I del Reglamento de la Comisión de Ética y Procesos Administrativos y su Procedimiento en sus numerales a, d y f, y requisitos de fondo determinados en su numeral b; iii) La accionante omitió informar que en la Resolución Municipal que se impugna en la presente acción de amparo constitucional, el audio que contiene los hechos de corrupción, solo fue tomado como simple indicio, a partir del cual se desarrolló la investigación. En tal virtud la Resolución Municipal 8127/2019, no consideró como elemento de prueba al señalado disco compacto y mucho menos se lo valoró para establecer la responsabilidad administrativa de la accionante; iv) Tampoco la accionante indicó que fue debidamente notificada en su domicilio procesal el 20 de marzo de 2019, con el proveído que convoca de oficio a testigos. No informó que el cuestionario realizado al testigo Luis Pablo Revilla Revilla, se encuentra conformado por catorce preguntas, por lo que en el contexto global de estas no existe ninguna conducente a lesionar el derecho de presunción de inocencia; v) Omitió señalar que por Informe Final evacuado por la Comisión de Ética del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba sugiere al Pleno de ese Concejo Municipal se aplique la sanción de treinta días de suspensión, y no así como se informó que inicialmente se habría propuesto la sanción del descuento del salario del veinte por ciento; y, vi) La accionante pudo plantear proceso contencioso administrativo, lo que deviene en causal de improcedencia por no observar el principio de subsidiariedad. Asimismo, las actuaciones de la accionante se sujetan a actos consentidos al haber estado presente como Secretaria del Concejo Municipal, en el acto que se resolvió la referida Resolución sancionatoria el 3 de mayo de 2019, habiendo transcurrido hasta el presente los seis meses de plazo para la interposición del amparo constitucional, provocando que se determine su improcedencia.

Antes de considerar o no las denuncias realizadas por la accionante a través de la presente acción de tutela, resulta necesario referir a ciertos elementos aludidos por las partes, siendo ellos: i) El incumplimiento del principio de subsidiariedad, al encontrarse pendiente de revisión una acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por la accionante; ii) Así como también lo referido a la interposición de demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución Municipal 8127/2019 que ahora se observa; y, iii) Por último, se considerará el supuesto incumplimiento del principio de inmediatez, por cuanto la referida accionante participó en el acto donde fue emitida la indicada Resolución Municipal en calidad de Secretaria.