SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
Fragmento 3
De igual manera, los miembros de la Comisión de Ética del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba vulneraron el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia e imparcialidad durante la vigencia del periodo de prueba, por cuanto su persona no fue notificada con el decreto de 20 de marzo de 2019, mediante el que se convocó a José Wilfredo Ledezma Montaño y Luis Pablo Revilla Revilla, Técnicos del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba. Privándola del derecho a impugnar dicha convocatoria, y a contrainterrogar a los señalados testigos, siendo que el primero fue sometido a un interrogatorio intimidatorio y extorsivo en el cual se le formularon preguntas espontáneas y sugestivas, advirtiendo de ello la falta de imparcialidad de la mencionada Comisión de Ética. Dicha Comisión conculcó su derecho a la presunción de inocencia, toda vez que se dio a la tarea de buscar prueba incriminatoria en su contra, modificando de forma ilegal y delictuosa el Informe C.E. 007/2019 (parte V punto 1) presentado ante el Pleno del precitado Concejo Municipal mediante Sesión Ordinaria de 3 de mayo de 2019, que señalaba anteriormente que se le imponga una sanción de descuento del veinte por ciento (20 %) del total ganado de su haber básico, para luego indicar la suspensión de su cargo por treinta días calendario sin goce de haberes. El hecho antes mencionado se constituye en un defecto absoluto no susceptible de convalidación, ya que implica violación a los arts. 38 del Reglamento General del Concejo Municipal de Cochabamba; y, 21.4 y 5 y 23 del Reglamento de la Comisión de Ética y Procedimientos Administrativos y su Procedimiento, y por consiguiente, de los derechos al debido proceso, a la legalidad, a la transparencia y al principio de buena fe.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- III.1. De la motivación y la fundamentación de las resoluciones administrativas sancionatorias como parte del derecho al debido proceso
- el entendimiento contenido en la SC 0035/2005 de 15 de junio, cuando el legislador atribuye a la administración facultades sancionadoras, ésta debe observar las garantías básicas de orden material y formal para que su actuación sea conforme a la Constitución Política del Estado.
- el debido proceso debe ser observado no sólo en la vía judicial, sino en toda la esfera administrativa sancionadora
- Ahora bien, ingresando en los aspectos doctrinales relacionados al caso de autos, cabe señalar que uno de los elementos esenciales del debido proceso, es la motivación de las resoluciones, entendida ésta como un derecho fundamental de todos los justiciables y administrados constituyéndose en una de las garantías que forma parte del contenido adjetivo del ya referido “debido proceso”; siendo también un presupuesto fundamental del correcto ejercicio a la tutela judicial efectiva
- Fragmento 16
- III.2. La congruencia como elemento del debido proceso
- Fragmento 18
- III.3. De la valoración de la prueba
- acción de inconstitucionalidad concreta
- naturaleza jurídica
- la vía contenciosa administrativa
- c)
- 2)
- 3)
- la denunciada inexistencia de una debida exposición de los aspectos fácticos del proceso
- En cuanto a la denuncia de que la Resolución Municipal 8127/2019 incurre en falta de descripción de manera expresa de los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable
- cuál es el acto típico