SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
acción de inconstitucionalidad concreta
En ese entendido, con relación al primer punto. De obrados, se observa que la accionante interpuso acción de inconstitucionalidad concreta en contra del “Reglamento de la Comisión de Ética y Procesos Administrativos y su Procedimiento”, bajo los argumentos de que la Comisión de Ética del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, no valoró la prueba de su parte, menos tomó en cuenta las declaraciones testificales en su correcta dimensión. Señaló también que en la resolución emitida, no existe fundamentación, argumentación y motivación, además de ser incongruente, por lo que se afecta al debido proceso. Esta determinación no pudo apelar porque el art. 22 del Reglamento de la Comisión de Ética y Procesos Administrativos y su Procedimiento, expresa que el juzgamiento en la Comisión de Ética del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba es en única instancia; y, no son recurribles en la vía administrativa, contradiciendo lo dispuesto en los arts. 180. II de la CPE, 8.2 inc. h) de la CADH y 14.5 del PIDCP. Dicha acción fue rechazada por Resolución Municipal 8145/2019, siendo remitida en revisión a este Tribunal Constitucional Plurinacional en la misma fecha (Conclusión II.12.), recurso que de acuerdo al sistema de seguimiento de causas, fue rechazado mediante AC 0132/2019-CA de 18 de junio. Ahora bien, conforme estipula el art. 73.2 del CPCo, la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son añadidas).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- III.1. De la motivación y la fundamentación de las resoluciones administrativas sancionatorias como parte del derecho al debido proceso
- el entendimiento contenido en la SC 0035/2005 de 15 de junio, cuando el legislador atribuye a la administración facultades sancionadoras, ésta debe observar las garantías básicas de orden material y formal para que su actuación sea conforme a la Constitución Política del Estado.
- el debido proceso debe ser observado no sólo en la vía judicial, sino en toda la esfera administrativa sancionadora
- Ahora bien, ingresando en los aspectos doctrinales relacionados al caso de autos, cabe señalar que uno de los elementos esenciales del debido proceso, es la motivación de las resoluciones, entendida ésta como un derecho fundamental de todos los justiciables y administrados constituyéndose en una de las garantías que forma parte del contenido adjetivo del ya referido “debido proceso”; siendo también un presupuesto fundamental del correcto ejercicio a la tutela judicial efectiva
- Fragmento 16
- III.2. La congruencia como elemento del debido proceso
- Fragmento 18
- III.3. De la valoración de la prueba
- acción de inconstitucionalidad concreta
- naturaleza jurídica
- la vía contenciosa administrativa
- c)
- 2)
- 3)
- la denunciada inexistencia de una debida exposición de los aspectos fácticos del proceso
- En cuanto a la denuncia de que la Resolución Municipal 8127/2019 incurre en falta de descripción de manera expresa de los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable
- cuál es el acto típico