SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2020-S3

Fecha: 15-Sep-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2020-S3

Sucre, 15 de septiembre de 2020

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas      

Acción de libertad

Expediente:                 32980-2020-66-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 002/2020 de 24 de enero, cursante de fs. 50 a 52, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roger Sebastián Copa Limachi contra Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y William Presvítero Rodriguez Alvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del citado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de enero de 2020, cursante de fs. 3 a 5, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra cumpliendo detención preventiva desde hace once meses atrás, por lo que en ejercicio de su derecho a la defensa, de conformidad a lo estipulado en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) solicitó la cesación de dicha medida cautelar ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -hoy coaccionado- que se encontraba de turno por la vacación judicial, autoridad que mediante Resolución 064/2019 de 24 de diciembre, rechazó la misma, sin considerar adecuadamente el nuevo elemento probatorio presentado para enervar los riesgos procesales inmersos en los arts. 234.10 y 235.2 ambos del CPP, prueba consistente en un informe de la “UPAVIT”, comúnmente conocido como cámara Gesell; por lealtad procesal debe informar que en anteriores audiencias se mencionó que se estaba realizando tal informe, pero nunca fue presentado, no obstante de haber aclarado ello, la autoridad judicial contradijo dicho informe con el test psicológico como elemento probatorio que pertenece a su persona, pero el Juez coaccionado lo valoró como si fuera el informe de la referida cámara Gesell, circunstancia advertida a dicha autoridad, pero no fue tomada en cuenta.

Señala que también presentó como un nuevo elemento de convicción, una pericia técnico científica de fecha 26 de noviembre de 2019, en la que se puede establecer que el grado de peligrosidad de su persona es mínimo; empero, la autoridad judicial sin revisar adecuadamente los antecedentes, señaló que esta documental ya fue valorada en una anterior audiencia de cesación en la que se emitió la Resolución 679/2019 de 21 de noviembre, cuando esta nueva prueba data como se refirió del 26 del citado mes y año, es decir, fue obtenida con posterioridad a la realización de dicha audiencia; empero, sin analizarla correctamente, emitió Resolución rechazando indebidamente su solicitud; así también con la finalidad de sustentar su petición, presentó la SCP “2009/2015”, como la “094/2018 de 13 de marzo”, las que fueron refutadas por la autoridad judicial con el argumento de que la “SC 007/2007” le otorga la facultad de aplicar el estándar más alto, y no obstante de haber solicitado enmienda y complementación, el Juez coaccionado mantuvo su ilegal determinación; razón por la cual, al amparo del art. 251 del CPP, interpuso recurso de apelación incidental de medida cautelar, habiéndose llevado la audiencia revisoría ante el superior en grado, recién el 16 de enero de 2020 a raíz de un acción constitucional para que se remitan los antecedentes a la respectiva Sala Penal.

La impugnación recayó en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y la resolución de la misma estuvo a cargo del Vocal hoy accionado, autoridad que no tuvo el cuidado de revisar los extremos referidos por su defensa y sin valorar la prueba presentada, mediante Auto de Vista 013/2020 de 16 de enero, confirmó la Resolución apelada, y habiendo solicitado enmienda y complementación, sin mayor fundamento señaló que el informe de la cámara Gesell con anterioridad ya fue valorado, y respecto a la pericia de la “ITCUP”, mencionó que dicho aspecto ya fue superado, sin emitir criterio alguno, en franca vulneración de sus derechos constitucionales al haber quedado en estado de indefensión ya que no cuenta con otra instancia para hacer valer sus derechos.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

 

Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso, a la petición, a la impugnación, al acceso a una justicia pronta y oportuna; así como, los principios de celeridad y seguridad jurídica, sin hacer cita de ningún precepto constitucional.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga la nulidad del Auto de Vista 013/2020, pronunciado por el Vocal accionado, y se ordene a la referida autoridad, emita una nueva resolución, valorando objetivamente la prueba presentada, sea en el plazo de veinticuatro horas con la imposición de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías  

Celebrada la audiencia pública el 24 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 49 vta., con la presencia del impetrante de tutela y del Vocal accionado, en ausencia del Juez coaccionado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela, ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de libertad.

A la consulta formulada por el Tribunal de garantías, señaló que la causa ya se encuentra con acusación formal en su contra, pero aún de que ya vencieron los seis meses de la etapa preparatoria el Juez de la causa no remitió los antecedentes para que se lleve a cabo el juicio.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presente en audiencia, manifestó lo siguiente: a) El accionante solicitó en varias ocasiones la cesación de la detención preventiva y en todas se rechazó su pretensión; siendo la última la Resolución 064/2019, emitida por el Juez coaccionado a través de la cual también se rechazó la solicitud del imputado, determinación ante la cual el prenombrado interpuso apelación incidental la cual le fue remitida por turno a su persona para su resolución; señalada la respectiva audiencia, emitió el Auto de Vista 013/2020 de 16 de enero; b) La acción de libertad planteada en su contra no cumple con los presupuestos jurídicos para su interposición, ya que el impetrante de tutela no se encuentra ilegalmente perseguido ni privado de su libertad, o indebidamente procesado, en este último presupuesto se entiende que estaría basada la presente acción tutelar; sin embargo, debe tomarse en cuenta lo previsto en la SCP “1941/2011”, deben concurrir dos elementos, que el acto lesivo denunciado esté directamente vinculado con la libertad y que exista absoluto estado de indefensión; lo que no acontece en el presente caso; c) De los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se tiene que el peticionante de tutela se encuentra detenido al concurrir los presupuestos establecidos en el art. 233.1 del CPP; es decir, existe la probabilidad de que el mismo es autor del delito que se investiga, así como la existencia de los riesgos procesales que no fueron desvirtuados previstos en los arts. 234.10 y 235.2 ambos de la referida norma procesal penal; d) En relación al peligro de fuga dispuesto en el art. 234.10 del citado Código, en sentido de que el imputado es un peligro real y efectivo para la víctima menor de edad, éste alega que no se habría valorado un informe efectuado el 26 de noviembre de 2019, ya que la audiencia de cesación se realizó el 21 del referido mes y año, y que dicho nuevo elemento no fue considerado, al respecto se debe tomar en cuenta que por mandato del art. “98” -entiéndase 398- del CPP, el Tribunal de alzada tiene limitada su competencia únicamente a circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución apelada y conforme consta en el acta de audiencia de apelación, la propia defensa del accionante incurrió en contradicciones puesto que como son varios abogados que defienden al imputado, no supieron explicar si alegaban errónea valoración del informe de la cámara Gesell, o la pericia o de un informe; e) Habiéndose puesto de acuerdo los abogados, en alzada finalmente señalaron que el agravio causado era la falta de valoración de la declaración de la víctima en la cámara Gesell y no una pericia o informe; en relación a ello, se debe tener en cuenta la SCP 0221/2018-S2 de 14 de junio, que en su fundamento jurídico determinó que en acciones de libertad no es posible que un Tribunal de garantías realice valoración de prueba a no ser que ocurran dos situaciones: 1) Que exista apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; y, 2) Que la autoridad incurra en una conducta omisiva; f) En ese sentido, la valoración de la prueba, resulta ser una facultad privativa de los jueces ordinarios y no así de la jurisdicción constitucional; más aún si en el presente caso el impetrante de tutela no cumplió con ninguno de los requisitos que permitirían al Tribunal de garantías ingresar a verificar dicha valoración de la prueba, o determinar si la prueba presentada por el procesado es suficiente para desvirtuar el riesgo de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP; g) En la conclusión 1) del Auto de Vista 013/2020, se estableció la base legal a partir de la cual se emitió dicha Resolución, en la Conclusión 2), determinó con claridad cuál fue el fundamento de la apelación, habiendo dado lectura a las Resoluciones 064/2019 y la 679/2019, donde verificó que los elementos presentados al Juez a quo ya fueron valorados en su oportunidad, lo que demuestra que lo reclamado en la presente acción tutelar, falta de valoración de prueba, no es evidente; y, h) Vía enmienda y complementación sobre el elemento probatorio denominado “declaración” de la víctima en cámara Gesell, categóricamente señaló que la información brindada en dicha cámara “…se le ha dado una respuesta…” (sic) ; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.

William Presvítero Rodriguez Alvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe cursante a fs. 10, señaló que conoció la causa penal en cuestión por el turno durante la vacación judicial, la acción constitucional peca de contradictoria e incongruente, pretendiendo inducir en error al Tribunal de garantías, toda vez que en la audiencia de cesación de la detención preventiva llevada a cabo por su autoridad, se consideraron absolutamente todos los elementos presentados por el peticionante de tutela los cuales fueron debidamente compulsados con los antecedentes del caso, cuya víctima es una menor de edad que merece una protección reforzada, al margen de que no se desvirtuó ningún riesgo procesal, así la Resolución 064/2019 emitida por su persona, fue apelada y confirmada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 002/2020 de 24 de enero, cursante de fs. 50 a 52 denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes, se tiene que el hoy accionante fue privado de su libertad “…bajo una resolución de imputación la cual emerge de Nº 31 /2019 de fecha 2 de febrero…” (sic), posteriormente de manera consecutiva en varias oportunidades fue solicitando la cesación de la detención preventiva, que a su turno fueron rechazadas; al efecto se debe tener en cuenta que el objeto de la aplicación de medidas cautelares es que el imputado debe estar sujeto a todas las emergencias de la investigación y el desarrollo del proceso; ii) La fundamentación realizada por el impetrante de tutela en relación al peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, radica en que el mismo habría pretendido ser desvirtuado a través de informes o pericias presentadas mediante el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP), que no fueron valoradas; sin embargo, el Vocal accionado, informó “…bajo los registros de actas establecidas en el cuaderno de apelación habría razonado por qué y de que no le va considerar un medio de prueba que no ha sido sometido ante la valoración de la autoridad ad quo y para luego ser analizada ante el tribunal ad quem…” (sic), más aun considerando que las medidas cautelares no causan estado y pueden ser modificadas aun de oficio, es decir no son definitivas; iii) El art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que el Estado debe velar por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, brindándoles en todo momento un tratamiento reforzado y teniendo en cuenta que el peticionante de tutela viene siendo procesado por un delito de violación con agravante de una menor de edad, hace que este Tribunal tenga su mirada bajo un criterio interseccional; por ello, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido los principios básicos de protección integral especial que debe brindarse a las víctimas menores o como en el caso adolescente; iv) Tomando en cuenta dichos aspectos, y de la revisión de las Resoluciones emitidas por los accionados, concretamente la 064/2019, así como el Auto de Vista 13/2020 de 16 de enero, se observa “que la misma” conlleva un análisis razonado y ponderado, con una adecuada fundamentación y motivación en relación a los medios de prueba presentados al efecto, pues los nuevos elementos de prueba deben contener la suficiente carga para desmerecer la causa que dio origen a la detención preventiva, en este caso los peligros procesales dispuestos en los arts. 234.10 y 235.2 ambos del CPP; y, v) Por lo que, en criterio de este Tribunal de garantías constitucionales, tanto el Juez coaccionado al emitir la Resolución 064/2019 mediante la cual rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, así como el Auto de Vista 13/2020 por el cual el Vocal accionado confirmó la Resolución apelada, conllevan los razonamientos acordes, lógicos y coherentes que hacen que la acción tutelar deba ser rechazada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta imputación formal de 1 de febrero de 2019 presentada por el Ministerio Público dentro del caso LPZ1901329 contra Roger Sebastián Copa Limachi -hoy impetrante de tutela-, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente previsto en el art. 308 bis con la agravante dispuesta en el art. 310 inc. d) del Código Penal (CP), requerimiento a través del cual, solicitó la detención preventiva del prenombrado; habiéndose llevado a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, al concurrir la probabilidad de autoría prevista en el art. 233.1 de la norma adjetiva penal, así como riesgos de fuga y obstaculización inmersos en los arts. 234 numerales 1, 2 y 10; y 235.2 del CPP, mediante Resolución 31/2019 de 2 de febrero, se ordenó la detención preventiva del nombrado imputado (fs. 12 a 16 vta.).

II.2.    Cursan Resoluciones 239/2019 de 6 de mayo (fs. 17 y vta.); 428/2019 de 15 de julio (fs. 18 a 19); y, 679/2019 de 21 de noviembre (fs. 20 a 22) mediante los cuales, la nombrada autoridad judicial, rechazó las solicitudes de cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela.

II.3.    Se tiene Informe de entrevista psicológica de 30 de octubre de 2019 cámara Gesell, dentro del caso LPZ1901329, realizado a la víctima por la Psicóloga Clínica de la Unidad de Protección a víctimas, testigos y miembros del Ministerio Público (UPAVT) de la Fiscalía Departamental de La Paz (fs. 28 a 31).

II.4.    Consta acta de audiencia y Resolución 064/2019 de 24 de diciembre, mediante el cual William Presvítero Rodriguez Alvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -hoy coaccionado-, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, por el que se estableció la persistencia de los riegos procesales inmersos en los arts. 234.10 y 235.2 ambos del CPP, el mismo que ocasionó la interposición del recurso de apelación incidental de medida cautelar previsto en el art. 251 de la referida norma procesal penal (fs. 23 a 27 vta.)

II.5.    Mediante Auto de Vista 013/2020 de 16 de enero, Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionado-, resolvió la apelación incidental de medida cautelar descrita en el punto precedente, declarando improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la Resolución apelada (fs. 43 a 44 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso, -se infiere en relación a una incorrecta valoración de la prueba vinculada además a falta de motivación-, a la petición, a la impugnación, al acceso a una justicia pronta y oportuna; así como, los principios de celeridad y seguridad jurídica; toda vez que, el Juez coaccionado rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, sin valorar adecuadamente la prueba presentada; apelada que fue dicha determinación, la misma fue confirmada por el Vocal accionado, quien no tuvo el cuidado de revisar los extremos referidos por su defensa y sin valorar la prueba presentada, confirmó la Resolución apelada, y en enmienda y complementación, sin mayor fundamento señaló que el informe de la cámara Gesell con anterioridad ya fue valorado, y respecto a la pericia de la “ITCUP”, mencionó que dicho aspecto ya fue superado, sin emitir criterio alguno al respecto.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción   constitucional

Sobre la valoración de la prueba en acciones de libertad, la SCP 0771/2018-S1 de 26 de noviembre, precisó que: “Respecto a la valoración de la prueba, la acción de libertad, así como las demás acciones protectoras de derechos humanos, delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad  y/u omisión valorativa, en ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, refiere: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’” (las negrillas nos corresponde).

 

III.2. Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela, alega que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -hoy coaccionado-, rechazó indebidamente su solicitud de cesación de la detención preventiva, sin valorar adecuadamente la entrevista a la víctima en la cámara Gesell, mediante la cual en su criterio desvirtuaría los riesgos procesales inmersos en los arts. 234.10 y 235.2 ambos del CPP, que mantienen su privación de libertad; apelada que fue dicha determinación, la misma fue confirmada por el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionado-, quien no tuvo el cuidado de revisar los extremos referidos por su defensa y sin valorar la prueba presentada, confirmó la Resolución apelada, y en enmienda y complementación, sin mayor fundamento señaló que el informe de la cámara Gesell con anterioridad ya fue valorado, y respecto a la pericia de la “ITCUP”, mencionó que dicho aspecto ya fue superado, sin emitir criterio alguno al respecto.

           Identificada la problemática planteada siendo que, esta acción tutelar fue interpuesta también contra el Juez ahora coaccionado, quien mediante Resolución 064/2019 de 24 de diciembre, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante y en consecuencia generó la interposición del recurso de apelación incidental de medida cautelar, corresponde dejar establecido que este Tribunal se pronunciará únicamente sobre la última resolución emitida en sede ordinaria, cual es el Auto de Vista 013/2020, pronunciado por el Vocal hoy accionado, ello en consideración a las facultades y atribuciones de dicho Tribunal de alzada que en su labor de revisión del fallo apelado pudo en su caso corregir el actuar presuntamente incorrecto del Juez a quo; por lo que, en relación a la referida autoridad coaccionada, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional que rige para esta acción de defensa.

           Efectuada esa precisión y ya en lo que respecta al reclamo constitucional central sobre el que converge esta acción de defensa, es preciso efectuar una breve contextualización de los antecedentes que derivaron en la situación concreta ahora planteada, así de las Conclusiones descritas en el presente fallo constitucional, se tiene que por Resolución 064/2019, el Juez hoy coaccionado, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, estableciendo la persistencia de los riesgos procesales inmersos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, al determinar que la prueba presentada por el apelante no cumplía con el presupuesto dispuesto en el art. 239.1 del CPP, al no constituirse en nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron su concurrencia, debido a que todas esas documentales consistentes en informes del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) sobre pruebas periciales a estudios semiológicos en relación a la existencia de espermatozoides, prostático SPA de 20 de mayo de 2019, la prueba genética forense de 15 de octubre de igual año, informe de entrevista psicológica a la víctima de 30 de ese mes y año, e informes psicológicos que datan del 15 de agosto del citado año, ya fueron presentadas y valoradas con anterioridad en audiencia de cesación de la detención preventiva en la que se emitió la Resolución 679/2019 de 21 de noviembre, oportunidad en la que el Juez titular del caso, valorando dichas documentales, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, no pudiendo el imputado vulnerar el principio de buena fe de su autoridad por estar conociendo dicha actuación por turno en la vacación judicial.

           Ante esta situación, el ahora impetrante de tutela presentó recurso de apelación incidental de medida cautelar contra esa determinación, siendo necesario referirse a los argumentos que el nombrado expresó en la audiencia de apelación de cesación de la detención preventiva, a efectos de identificar cuáles fueron los agravios llevados en alzada y las consideraciones efectuadas por el Vocal hoy accionado mediante las cuales dio respuesta a los motivos de reclamo, a fin de constatar si las denuncias efectuadas en sede constitucional resultan o no evidentes; en ese marco, se tiene que en la audiencia de apelación el abogado del procesado, sostuvo que:

 

a)       La Resolución apelada vulnera la garantía constitucional del debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, ya que habiendo presentado una serie de pruebas periciales de naturaleza biológica y psicológica, así como los diversos informes, los mismos no fueron valorados para enervar los riesgos previstos en los arts. 234.10 y 235.2 ambos del CPP, y siendo que el citado informe de pericia biológica y genética establecería que no se encuentran elementos que vinculen la presencia de un varón en tales muestras, inclusive que se estaría afectando la probabilidad de autoría en el ilícito que se investiga; y,   

b)       Los informes emitidos por parte del área psicológica demostrarían que su persona no se constituye en un peligro para la víctima, debido a que no refleja una personalidad agresiva, habiendo con ello desvirtuado el riesgo de fuga previsto por el art. 234.10 del CPP; en relación al peligro de obstaculización inmerso en el art. 235.2 del citado Código, no se consideró que ya se recibió la declaración de la víctima en cámara Gesell, consecuentemente dicho riesgo procesal ya no existe.

 

           Resolviendo los precitados agravios, el Vocal ahora accionado, mediante Auto de Vista 013/2020 de 16 de enero, declaró improcedente la apelación formulada y por consiguiente confirmó la Resolución del Juez a quo impugnada bajo los siguientes razonamientos:

1)       Cuando se toma una decisión de cesación de la detención preventiva, los jueces deben realizar un test básico que se compone de dos preguntas, primero, ¿Cuáles han sido los motivos que originaron la detención preventiva? y ¿Los nuevos elementos presentados tienen la fuerza suficiente para desvirtuar esos motivos de la detención preventiva?, solo a partir de ese análisis se decide si procede o no la cesación de la extrema medida, razonamiento que emerge de la disposición contenida en el art. 239.1 del CPP;

2)       En el presente caso, revisada la resolución impugnada, se tiene que no resulta cierto ni evidente, como denuncia el apelante, que no se hubieren valorado los elementos de convicción que fueron presentados, ante la autoridad judicial a quo, por cuanto la Resolución 064/2019, en la Conclusión 1), claramente refiere: “Se presentó en audiencia informes del IDIF, pruebas periciales que se habrían realizado en relación a estudio semiológico en relación a la existencia de espermatozoides, prostático SPA que data de 20 de mayo, así como pruebas forense que data de fecha 15 de octubre de 2019, informe de entrevista psicológica, acta de 30 de octubre, informes psicológicos de datan del 15 de agosto del 2019, todos estos documentos presentado por el abogado de la defensa han sido presentados en audiencia de cesación a la detención preventiva de fecha 21 de noviembre del año 2019 que fue resuelta mediante Resolución 679/2019”, lo que significa que el Juez efectivamente valoró dicha prueba y determinó que la misma, no resultaba ser idónea porque ya fue valorada con anterioridad a tiempo de emitirse la referida Resolución 679/2019;

3)       En la Resolución 679/2019, dichas documentales ya hubieron sido valoradas y se le dio un sentido negativo, determinando que las mismas no fueron consideradas como suficientes para enervar los riesgos procesales que mantienen la detención preventiva del imputado, y si el mismo consideraba que se incurrió en una mala valoración, en su debida oportunidad pudo interponer recurso de apelación, y si en alzada no les daban la razón, tenía la vía de un recurso tutelar, por lo tanto, no evidencia que el Juez a quo haya omitido valorar la prueba que es lo que se denuncia como agravio en la presente audiencia; advirtiéndose más bien que la aludida autoridad señaló, que éstos elementos ya fueron valorados anteriormente y por ello los consideró como no idóneos; y,

4)       Como se tiene referido, para desvirtuar los riesgos procesales de los arts. 234.10 como del 235.2 ambos del CPP, corresponde remitirse a la Resolución mediante la cual se ordenó la detención preventiva del imputado, resultando en los hechos que evidentemente la víctima ya presentó su declaración en cámara Gesell, pero se debe tomar en cuenta que ante la presentación de una resolución de acusación fiscal, el testimonio de la misma debe ser reproducido en juicio oral, y siendo que la causa data desde el 1 de febrero de 2019, no se comprende por qué hasta la presente fecha la causa continúa en el Juzgado de Instrucción, cuando ya tendría que haberse emitido algún requerimiento conclusivo ya sea de acusación o sobreseimiento, razón por la cual, conminó al Juez a quo ejerza el debido control jurisdiccional sobre el cumplimiento de plazos procesales.

Solicitada la enmienda y complementación por parte del apelante, el Vocal accionado señaló que ciertamente en la Resolución 679/2019, la entrevista en cámara Gesell efectuada a la víctima no fue valorada; precisamente por ello, se señaló que no obstante de haberse presentado esa prueba, no es menos evidente que ante la presentación de una resolución de acusación fiscal, este testimonio tiene que ser producido en juicio oral, público y contradictorio; por lo que sí se emitió pronunciamiento sobre la referida prueba; precisando también que respecto al informe del IITCUP, este es un aspecto superado a partir de la Resolución 679/2019.

Conocidos los antecedentes y contenido del Auto de Vista ahora impugnado, e ingresando al análisis del objeto procesal de la presente acción de defensa; se tiene que el Vocal accionado al confirmar el Auto apelado, determinó como fundamento esencial de que los nuevos elementos de convicción presentados por el imputado no habrían desvirtuado los riesgos procesales inmersos en los arts. 234.10 y 235.2 ambos del CPP, debido que dichos elementos consistentes en los informes psicológicos así como la entrevista de la víctima en cámara Gesell fueron oportuna y correctamente valorados por el Juez a quo, autoridad que dentro de su competencia, los determinó como prueba no idónea para desvirtuar los peligros procesales señalados, y que además la misma ya fue anteriormente valorada; reforzando el argumento la autoridad hoy accionada en el Auto de Vista ahora cuestionado y aclarando también en vía de enmienda y complementación, que evidentemente la víctima ya presentó su declaración en la cámara Gesell, pero que el testimonio de la misma una vez que se presente la acusación fiscal debería ser reproducido en juicio oral, público y contradictorio, considerando por ello, que la referida prueba -declaración de la víctima en cámara Gesell-, por sí sola era incapaz de enervar el peligro de fuga inmerso en art. 235.2 del citado Código adjetivo penal.

En lo que respecta a la alegación efectuada por el impetrante de tutela en sentido de una aparente incoherencia sobre un informe psicológico efectuado al imputado de 26 de noviembre de 2019, y que la audiencia de cesación donde se emitió la Resolución 679/2019 fue realizada el 21 del citado mes y año y por ende no podría haberse valorado ya esa prueba en dicha primigenia solicitud de cesación, corresponde señalar que conforme el contenido de la audiencia, así como lo puntualiza el Vocal accionado en su informe, dicho aspecto no fue motivo de apelación ya que no se expuso ello como agravio, y de conformidad al art. 398 de la norma procesal penal, el Tribunal de alzada tiene limitada su competencia únicamente a circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución apelada, evidenciándose también que el accionante incurre en una serie de imprecisiones y contradicciones en la exposición de sus argumentos, lo que fue correctamente advertido por el Vocal accionado, quien al solicitar la precisión de datos a los abogados del imputado, concluyó en que la prueba presentada como nuevos elementos de convicción, ya fue valorada anteriormente por el Juez a cargo del proceso penal.

De lo expuesto se evidencia que el Vocal accionado, -aunque de manera sucinta-, expresó las razones y motivos por los cuales, a su criterio, la documentación presentada consistente en las entrevistas-informes psicológicos del procesado, se entiende para desvirtuar el peligro de fuga inmerso en el art. 234.10 del CPP, así como la entrevista de la víctima en cámara Gesell para desvirtuar el riesgo del art. 235.2 del adjetivo penal, no eran suficientes, ni idóneos para superar dichos peligros procesales;  considerando para ello, la esencia del art. 239.1 de la citada norma procesal penal; es decir, si éstos “nuevos” elementos de convicción presentados tienen o no la fuerza suficiente para hacer variar los motivos que originaron la imposición de la extrema medida, fundando su determinación, en el argumento central de que dicha prueba -alegada por el impetrante de tutela como nuevos elementos de convicción- ya habrían sido valorados en su momento, incluso en una anterior Resolución de cesación de la detención preventiva a la emitida por el Juez hoy coaccionado, haciendo mención para ello a la Resolución 679/2019, dejando establecido que no se puede revalorizar nuevamente dicha prueba, debido a que en su oportunidad la misma ya fue compulsada, señalando además que la eventual acusación fiscal generaría un juicio oral público y contradictorio en el que dicho testimonio -declaración- tendría que ser producido; sin que de dicha labor se advierta, falta de motivación, irrazonabilidad u omisión, -en relación a la valoración de la prueba y la exposición de motivos que conllevaron a determinar que la misma no desvirtuaba los riesgos procesales en estudio- que conlleve la posible vulneración de derechos y haga permisible la intervención excepcional de la justicia constitucional para reparar posibles vulneraciones a derechos y garantías, ello de conformidad a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; y al contrario, conforme se tiene del contenido del Auto de Vista ahora impugnado, el Vocal accionado, efectuó una suficiente motivación explicando por qué la prueba presentada no desvirtuaba los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.10 y 235.2 ambos del CPP, realizando para ello además una fundamentación lógica y armónica con la naturaleza jurídica del art. 239.1 de la norma procesal penal, que está referida a los nuevos elementos de convicción que presentados por el imputado con la finalidad de obtener la cesación de la detención preventiva, señalando que los mismos deben ser valorados en el momento procesal oportuno, en este caso ante el Juez de Instrucción a cargo del proceso, y conforme fue explicado por la autoridad accionada quien verificó los antecedentes del caso, dicha prueba reclamada por el hoy peticionante de tutela ya fue valorada con anterioridad; razonamiento que se acomoda a la situación fáctica concreta, explicando las razones por las que no se desvirtuaron los referidos riesgos procesales que mantienen la detención preventiva del hoy accionante y en base a ello dentro de su competencia determinar razonablemente la vigencia de los mismos, lo que conlleva a su vez en que el Auto de Vista cuestionado a través de la presente acción de defensa contiene los suficientes entendimientos para comprender las razones fácticas, que en correlación con las normas aplicables al caso concreto llevaron a la confirmación del Auto apelado; por lo que, se concluye que la alegada falta de valoración de prueba relacionada al derecho a la libertad del impetrante de tutela, no es evidente, por las razones precedentemente desglosadas, corresponde denegar la tutela impetrada.

 

En lo que concierne a la vulneración de los derechos a la petición, a la impugnación, y acceso a una justicia pronta y oportuna, del examen del contenido del memorial de acción de libertad, no se advierte exposición de argumentación que permita a esta instancia conocer qué actos u omisiones cometidos por el Vocal accionado lesionaron dichos derechos, y tampoco su relación sobre el posible incumplimiento de algún principio vinculado a un derecho, así como tampoco este Tribunal advierte esa situación de la actuación procesal desplegada por la mencionada autoridad; por lo que, al respecto también se debe denegar la tutela solicitada. 

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 002/2020 de 24 de enero, cursante de fs. 50 a 52 pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con base a los fundamentos precedentemente descritos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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