SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2020-S3
Fecha: 15-Sep-2020
Fragmento 5
Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presente en audiencia, manifestó lo siguiente: a) El accionante solicitó en varias ocasiones la cesación de la detención preventiva y en todas se rechazó su pretensión; siendo la última la Resolución 064/2019, emitida por el Juez coaccionado a través de la cual también se rechazó la solicitud del imputado, determinación ante la cual el prenombrado interpuso apelación incidental la cual le fue remitida por turno a su persona para su resolución; señalada la respectiva audiencia, emitió el Auto de Vista 013/2020 de 16 de enero; b) La acción de libertad planteada en su contra no cumple con los presupuestos jurídicos para su interposición, ya que el impetrante de tutela no se encuentra ilegalmente perseguido ni privado de su libertad, o indebidamente procesado, en este último presupuesto se entiende que estaría basada la presente acción tutelar; sin embargo, debe tomarse en cuenta lo previsto en la SCP “1941/2011”, deben concurrir dos elementos, que el acto lesivo denunciado esté directamente vinculado con la libertad y que exista absoluto estado de indefensión; lo que no acontece en el presente caso; c) De los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se tiene que el peticionante de tutela se encuentra detenido al concurrir los presupuestos establecidos en el art. 233.1 del CPP; es decir, existe la probabilidad de que el mismo es autor del delito que se investiga, así como la existencia de los riesgos procesales que no fueron desvirtuados previstos en los arts. 234.10 y 235.2 ambos de la referida norma procesal penal; d) En relación al peligro de fuga dispuesto en el art. 234.10 del citado Código, en sentido de que el imputado es un peligro real y efectivo para la víctima menor de edad, éste alega que no se habría valorado un informe efectuado el 26 de noviembre de 2019, ya que la audiencia de cesación se realizó el 21 del referido mes y año, y que dicho nuevo elemento no fue considerado, al respecto se debe tomar en cuenta que por mandato del art. “98” -entiéndase 398- del CPP, el Tribunal de alzada tiene limitada su competencia únicamente a circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución apelada y conforme consta en el acta de audiencia de apelación, la propia defensa del accionante incurrió en contradicciones puesto que como son varios abogados que defienden al imputado, no supieron explicar si alegaban errónea valoración del informe de la cámara Gesell, o la pericia o de un informe; e) Habiéndose puesto de acuerdo los abogados, en alzada finalmente señalaron que el agravio causado era la falta de valoración de la declaración de la víctima en la cámara Gesell y no una pericia o informe; en relación a ello, se debe tener en cuenta la SCP 0221/2018-S2 de 14 de junio, que en su fundamento jurídico determinó que en acciones de libertad no es posible que un Tribunal de garantías realice valoración de prueba a no ser que ocurran dos situaciones: 1) Que exista apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; y, 2) Que la autoridad incurra en una conducta omisiva; f) En ese sentido, la valoración de la prueba, resulta ser una facultad privativa de los jueces ordinarios y no así de la jurisdicción constitucional; más aún si en el presente caso el impetrante de tutela no cumplió con ninguno de los requisitos que permitirían al Tribunal de garantías ingresar a verificar dicha valoración de la prueba, o determinar si la prueba presentada por el procesado es suficiente para desvirtuar el riesgo de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP; g) En la conclusión 1) del Auto de Vista 013/2020, se estableció la base legal a partir de la cual se emitió dicha Resolución, en la Conclusión 2), determinó con claridad cuál fue el fundamento de la apelación, habiendo dado lectura a las Resoluciones 064/2019 y la 679/2019, donde verificó que los elementos presentados al Juez a quo ya fueron valorados en su oportunidad, lo que demuestra que lo reclamado en la presente acción tutelar, falta de valoración de prueba, no es evidente; y, h) Vía enmienda y complementación sobre el elemento probatorio denominado “declaración” de la víctima en cámara Gesell, categóricamente señaló que la información brindada en dicha cámara “…se le ha dado una respuesta…” (sic) ; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa,
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- a)
- b)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- CONFIRMAR en todo