SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2020-S3
Fecha: 15-Sep-2020
4)
4) Como se tiene referido, para desvirtuar los riesgos procesales de los arts. 234.10 como del 235.2 ambos del CPP, corresponde remitirse a la Resolución mediante la cual se ordenó la detención preventiva del imputado, resultando en los hechos que evidentemente la víctima ya presentó su declaración en cámara Gesell, pero se debe tomar en cuenta que ante la presentación de una resolución de acusación fiscal, el testimonio de la misma debe ser reproducido en juicio oral, y siendo que la causa data desde el 1 de febrero de 2019, no se comprende por qué hasta la presente fecha la causa continúa en el Juzgado de Instrucción, cuando ya tendría que haberse emitido algún requerimiento conclusivo ya sea de acusación o sobreseimiento, razón por la cual, conminó al Juez a quo ejerza el debido control jurisdiccional sobre el cumplimiento de plazos procesales.
Solicitada la enmienda y complementación por parte del apelante, el Vocal accionado señaló que ciertamente en la Resolución 679/2019, la entrevista en cámara Gesell efectuada a la víctima no fue valorada; precisamente por ello, se señaló que no obstante de haberse presentado esa prueba, no es menos evidente que ante la presentación de una resolución de acusación fiscal, este testimonio tiene que ser producido en juicio oral, público y contradictorio; por lo que sí se emitió pronunciamiento sobre la referida prueba; precisando también que respecto al informe del IITCUP, este es un aspecto superado a partir de la Resolución 679/2019.
Conocidos los antecedentes y contenido del Auto de Vista ahora impugnado, e ingresando al análisis del objeto procesal de la presente acción de defensa; se tiene que el Vocal accionado al confirmar el Auto apelado, determinó como fundamento esencial de que los nuevos elementos de convicción presentados por el imputado no habrían desvirtuado los riesgos procesales inmersos en los arts. 234.10 y 235.2 ambos del CPP, debido que dichos elementos consistentes en los informes psicológicos así como la entrevista de la víctima en cámara Gesell fueron oportuna y correctamente valorados por el Juez a quo, autoridad que dentro de su competencia, los determinó como prueba no idónea para desvirtuar los peligros procesales señalados, y que además la misma ya fue anteriormente valorada; reforzando el argumento la autoridad hoy accionada en el Auto de Vista ahora cuestionado y aclarando también en vía de enmienda y complementación, que evidentemente la víctima ya presentó su declaración en la cámara Gesell, pero que el testimonio de la misma una vez que se presente la acusación fiscal debería ser reproducido en juicio oral, público y contradictorio, considerando por ello, que la referida prueba -declaración de la víctima en cámara Gesell-, por sí sola era incapaz de enervar el peligro de fuga inmerso en art. 235.2 del citado Código adjetivo penal.
En lo que respecta a la alegación efectuada por el impetrante de tutela en sentido de una aparente incoherencia sobre un informe psicológico efectuado al imputado de 26 de noviembre de 2019, y que la audiencia de cesación donde se emitió la Resolución 679/2019 fue realizada el 21 del citado mes y año y por ende no podría haberse valorado ya esa prueba en dicha primigenia solicitud de cesación, corresponde señalar que conforme el contenido de la audiencia, así como lo puntualiza el Vocal accionado en su informe, dicho aspecto no fue motivo de apelación ya que no se expuso ello como agravio, y de conformidad al art. 398 de la norma procesal penal, el Tribunal de alzada tiene limitada su competencia únicamente a circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución apelada, evidenciándose también que el accionante incurre en una serie de imprecisiones y contradicciones en la exposición de sus argumentos, lo que fue correctamente advertido por el Vocal accionado, quien al solicitar la precisión de datos a los abogados del imputado, concluyó en que la prueba presentada como nuevos elementos de convicción, ya fue valorada anteriormente por el Juez a cargo del proceso penal.
De lo expuesto se evidencia que el Vocal accionado, -aunque de manera sucinta-, expresó las razones y motivos por los cuales, a su criterio, la documentación presentada consistente en las entrevistas-informes psicológicos del procesado, se entiende para desvirtuar el peligro de fuga inmerso en el art. 234.10 del CPP, así como la entrevista de la víctima en cámara Gesell para desvirtuar el riesgo del art. 235.2 del adjetivo penal, no eran suficientes, ni idóneos para superar dichos peligros procesales; considerando para ello, la esencia del art. 239.1 de la citada norma procesal penal; es decir, si éstos “nuevos” elementos de convicción presentados tienen o no la fuerza suficiente para hacer variar los motivos que originaron la imposición de la extrema medida, fundando su determinación, en el argumento central de que dicha prueba -alegada por el impetrante de tutela como nuevos elementos de convicción- ya habrían sido valorados en su momento, incluso en una anterior Resolución de cesación de la detención preventiva a la emitida por el Juez hoy coaccionado, haciendo mención para ello a la Resolución 679/2019, dejando establecido que no se puede revalorizar nuevamente dicha prueba, debido a que en su oportunidad la misma ya fue compulsada, señalando además que la eventual acusación fiscal generaría un juicio oral público y contradictorio en el que dicho testimonio -declaración- tendría que ser producido; sin que de dicha labor se advierta, falta de motivación, irrazonabilidad u omisión, -en relación a la valoración de la prueba y la exposición de motivos que conllevaron a determinar que la misma no desvirtuaba los riesgos procesales en estudio- que conlleve la posible vulneración de derechos y haga permisible la intervención excepcional de la justicia constitucional para reparar posibles vulneraciones a derechos y garantías, ello de conformidad a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; y al contrario, conforme se tiene del contenido del Auto de Vista ahora impugnado, el Vocal accionado, efectuó una suficiente motivación explicando por qué la prueba presentada no desvirtuaba los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.10 y 235.2 ambos del CPP, realizando para ello además una fundamentación lógica y armónica con la naturaleza jurídica del art. 239.1 de la norma procesal penal, que está referida a los nuevos elementos de convicción que presentados por el imputado con la finalidad de obtener la cesación de la detención preventiva, señalando que los mismos deben ser valorados en el momento procesal oportuno, en este caso ante el Juez de Instrucción a cargo del proceso, y conforme fue explicado por la autoridad accionada quien verificó los antecedentes del caso, dicha prueba reclamada por el hoy peticionante de tutela ya fue valorada con anterioridad; razonamiento que se acomoda a la situación fáctica concreta, explicando las razones por las que no se desvirtuaron los referidos riesgos procesales que mantienen la detención preventiva del hoy accionante y en base a ello dentro de su competencia determinar razonablemente la vigencia de los mismos, lo que conlleva a su vez en que el Auto de Vista cuestionado a través de la presente acción de defensa contiene los suficientes entendimientos para comprender las razones fácticas, que en correlación con las normas aplicables al caso concreto llevaron a la confirmación del Auto apelado; por lo que, se concluye que la alegada falta de valoración de prueba relacionada al derecho a la libertad del impetrante de tutela, no es evidente, por las razones precedentemente desglosadas, corresponde denegar la tutela impetrada.
En lo que concierne a la vulneración de los derechos a la petición, a la impugnación, y acceso a una justicia pronta y oportuna, del examen del contenido del memorial de acción de libertad, no se advierte exposición de argumentación que permita a esta instancia conocer qué actos u omisiones cometidos por el Vocal accionado lesionaron dichos derechos, y tampoco su relación sobre el posible incumplimiento de algún principio vinculado a un derecho, así como tampoco este Tribunal advierte esa situación de la actuación procesal desplegada por la mencionada autoridad; por lo que, al respecto también se debe denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa,
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- a)
- b)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- CONFIRMAR en todo