SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2021-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2021-s3

Fecha: 23-Feb-2021

1)

El accionante a través de su abogado, en audiencia se ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su demanda constitucional y ampliándola, señaló que:
1) Se encuentra indebidamente procesado y privado de libertad; puesto que, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares formuló incidentes de ilegalidad de aprehensión, nulidad de imputación y de nulidad de notificación -aclara que la resolución respecto a este último no es motivo de esta acción de defensa al no estar vinculado con su libertad-, los cuales fueron rechazados por el Juez a quo, ante ello, interpuso recurso de apelación; sin embargo, remitidos los antecedentes al Tribunal de Alzada y al momento de resolver dicho recurso, los Vocales accionados mediante Auto de Vista 46/2019 no motivaron jurídicamente por qué la orden de aprehensión y la aprehensión en sí misma son legítimas en los términos del art. 226 -del CPP-; por cuanto, fue aprehendido días después de haber prestado su declaración informativa, y no de forma inmediata de cumplido ese acto procesal como era correcto, reclamo que no mereció pronunciamiento alguno de parte de las autoridades hoy accionadas; 2) Con relación al rechazo del incidente de nulidad de la imputación formal y la aplicación de medida cautelar de detención preventiva en su contra, determinaciones que también fueron recurridas en apelación, el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista ahora cuestionado, tampoco fundamentó y motivó por qué dicho requerimiento conclusivo
-que constituye el requisito habilitante para su detención preventiva-, está debidamente fundamentado y motivado; toda vez que, el hecho por el cual fue imputado no se adecua al tipo penal de prevaricato; por ello, denunció la ausencia de juicio de tipicidad y de subsunción del hecho al tipo penal; empero, no mereció pronunciamiento de la autoridad a quo ni de los Vocales accionados, situación que tiene vinculación con su derecho a la defensa, pues si no conoce con certeza los hechos que se adecuan al tipo penal, se ve impedido de constituir una defensa eficaz; motivo por el cual, denuncia que los riesgos procesales son absolutamente inmotivados porque no hay una labor intelectiva del Fiscal que establezca la concurrencia de esos riesgos procesales; 3) Otro de sus agravios de apelación estaba referido a la supuesta existencia del primer presupuesto -para aplicar la detención preventiva-, previsto por el art. 233.1 del CPP, aspecto que no mereció análisis de parte de los Vocales accionados, pues no expresaron ningún argumento al respecto; y, 4) La carga probatoria para demostrar la concurrencia de los riesgos procesales corresponde a la parte acusadora, quien mediante prueba idónea y pertinente debió acreditar que su persona no tiene una actividad lícita; sin embargo, el Ministerio Público no aportó ningún elemento para evidenciar el riesgo procesal de fuga en completa afrenta a la garantía de presunción de inocencia; por lo que, pese a no ser su obligación, a efectos de desvirtuar dicho peligro procesal, en audiencia presentó documentación idónea que acredita que es abogado en ejercicio libre de la profesión, que tiene constituida su oficina particular en la ciudad de Trinidad del departamento de Beni, adjuntando al efecto su credencial profesional, el Número de Identificación Tributaria (NIT), registro de comercio, licencia de funcionamiento, contrato de alquiler, recibos de pagos de canon de arrendamiento y un acta de inspección notarial; empero, el Juez a quo, lejos de valorar de forma integral y armónicamente tales probanzas dijo “…no vamos a buscar un pelo en la leche, no hay facturas, entonces como no hay facturas, voy a presumir que no tiene clientes, y que como no tiene clientes voy a presumir que no tiene trabajo…” (sic), interpretación que fue ratificada por los Vocales accionados, agregando que son necesarias no solamente las facturas, sino tiene que hacer una “especie” de balance y declarar sus ingresos mensualmente al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), lo que es absolutamente inconstitucional por ser excesivo y lesionar la garantía de presunción de inocencia, porque si una de las partes aporta de forma voluntaria un elemento probatorio, el mismo no puede ser utilizado en su propio perjuicio, correspondiendo efectuar una interpretación más favorable y armoniosa en términos de garantizar el debido proceso, en el marco de la SCP 276/2018-S2 de 25 de junio.