SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2021-s3
Fecha: 23-Feb-2021
Respecto a la apelación incidental contra el Auto por el que el Juez a quo determinó la detención preventiva del accionante
El peticionante de tutela denuncia que, los Vocales accionados en el Auto de Vista 46/2019, a tiempo de resolver la apelación incidental que interpuso contra el Auto de 28 de agosto de 2019, por el que se determinó su detención preventiva, omitieron pronunciarse respecto a su agravio fundamental referido al presupuesto procesal del art. 233.1 del CPP, debido a que no motivaron las razones del por qué dicho fallo, es lícito y correcto en torno a la existencia del hecho y su participación como presunto autor del delito de prevaricato; lo que implica que, no fundamentaron la relevancia jurídico penal del hecho calificado por el Ministerio Público como prevaricato y su subsunción al tipo penal; además, en una interpretación lesiva a la presunción de inocencia establecieron que en audiencia de medidas cautelares es el imputado quien debe enervar los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, cuando la carga de la prueba en relación al peligro de fuga inserto en el art. 234.1 del CPP, relativo a la actividad lícita, correspondía al Ministerio Público; sin embargo, dicho órgano de investigación no presentó elemento alguno para establecer su concurrencia, más bien su persona acreditó que es abogado en ejercicio libre de la profesión, presentando su credencial, el NIT, registro de comercio, licencia de funcionamiento, contrato de alquiler, recibos de pagos de canon de arrendamiento y un acta de inspección notarial; empero, el Juez a quo, lejos de valorar constitucional, integral y armónicamente tales probanzas definió que los mismos no desvirtúan ese riesgo procesal porque no presentó las facturas -que emite- y por ello concluyó que no tiene clientes, interpretación que fue ratificada por los Vocales accionados, agregando que son necesarias no solamente dichas facturas, sino que tiene que hacer una “especie” de balance y declarar sus ingresos a impuestos internos, interpretación que es inconstitucional por ser excesiva y lesionar el mencionado principio, porque si una de las partes aporta de forma voluntaria un elemento probatorio, el mismo no puede ser utilizado en su propio perjuicio, correspondiendo efectuar un examen en el marco de la SCP 276/2018-S2.
Precisado el objeto procesal motivo de análisis, a efectos de una adecuada resolución de la problemática emergente de la presente acción de libertad, resulta pertinente realizar una síntesis de los agravios expresados por el ahora accionante en la audiencia de apelación incidental contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, para su posterior compulsa con las respuestas otorgadas por los Vocales accionados, a objeto de evidenciar si las mismas se encuentran dentro de los marcos de la debida fundamentación y motivación, así como si comprenden todos los aspectos reclamados en su recurso por dicho encausado.
- acción de libertad
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad:
- El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero,
- es la activación del incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez de la causa
- Cabe precisar que, en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa
- el legislador a concebido la apelación incidental en sus dos vertientes, marcando una singular diferencia entre ambas, que parte esencialmente de la naturaleza del debate procesal del cual emerge, su procedimiento y el alcance y efectos de la resolución de alzada, de modo que en el marco del principio de legalidad, es obligación de las partes que se consideran agraviadas con una resolución de la autoridad de primera instancia, alcanzada por la apelación incidental, encausar su recurso de acuerdo a la naturaleza del fallo a impugnar, -que converge a su vez en la génesis procesal del reclamo- haciendo uso del mecanismo establecido por el art. 251 del CPP, o por el contrario al previsto por el art. 403 y siguientes del citado Código, según corresponda
- debido proceso
- Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.4. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- fundamentación y motivación
- la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
- Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión,
- por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial
- III.5. Análisis del caso concreto
- Respecto a la apelación incidental contra el Auto por el que se rechazó
- incidente
- Respecto a la apelación incidental contra el Auto por el que se rechazó el incidente de nulidad de imputación formal
- Respecto a la apelación incidental contra el Auto por el que el Juez a quo determinó la detención preventiva del accionante
- 1) De los agravios del recurso de apelación incidental
- 2) Fundamentación y motivación del Auto de Vista 46/2019
- primer agravio
- segundo agravio
- fundamentación
- en su elemento a la motivación,
- CONFIRMAR