SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2021-s3
Fecha: 23-Feb-2021
III.5. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene advertido ut supra, el peticionante de tutela alega que dentro la causa penal seguida por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de prevaricato, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 28 de agosto de 2019, interpuso recurso de apelación incidental contra los Autos dictados por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Beni, por los que se rechazó los incidentes de ilegalidad de aprehensión y de nulidad de imputación formal que formuló, así como contra el fallo por el que se dispuso su detención preventiva; remitidos los antecedentes al Tribunal de alzada, los Vocales de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni
-ahora accionados- pronunciaron el Auto de Vista 46/2019 de 17 de septiembre, mediante el cual, sin una fundamentación y motivación suficiente, en completa afrenta a las máximas constitucionales determinaron declarar improcedentes tales recursos, y en consecuencia confirmar los fallos apelados, tal es así que respecto a la Resolución que determinó aplicarle la mencionada medida extrema, omitieron pronunciarse a su agravio fundamental de apelación referido al presupuesto procesal del art. 233.1 del CPP, además con fundamentos inconstitucionales y arbitrarios establecieron que en la audiencia de aplicación de medidas cautelares es el imputado quien debe enervar los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, lo que constituye una interpretación violatoria a la presunción de inocencia, ya que en su caso, la carga de la prueba en esa actuación procesal en cuanto al riesgo procesal inserto en el art. 234.1 -con relación al elemento trabajo- del citado Código, correspondía exclusivamente al Ministerio Público.
Precisado como se encuentra el objeto procesal de esta acción tutelar, se establece que el reclamo del accionante converge en tres puntos medulares, en función a los cuales busca tutela en sede constitucional a sus derechos que identifica como lesionados; en ese entendido, previo a efectuar el análisis correspondiente a tales alegaciones, a fin de una coherencia resolutiva, en primera instancia, corresponde contextualizar los antecedentes procesales de los cuales emergen los mismos; así, de la documentación complementaria remitida a solicitud de este Tribunal, se tiene que contra el impetrante de tutela se tramita un proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia presentada por Dito Raúl Gonzales Morales, Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura de Beni, por la presunta comisión del delito de prevaricato previsto y sancionado por el art. 173 del CP (fs. 76 a 78), dentro el cual Nelson Armando Fernández Córdova, Fiscal de Materia, por memorial de 27 de agosto de 2019, presentó “informe” de aprehensión, imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares en contra del prenombrado encausado (Conclusión II.1); ante ello, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del indicado departamento, mediante proveído de igual fecha, señaló audiencia de consideración de medida cautelar para el 28 del citado mes y año a horas 15:15 (fs. 99); en ese entendido, cursa acta de celebración de esa actuación procesal -descrita en la Conclusión II.2 de este fallo-, de cuyo tenor se establece que el peticionante de tutela en ejercicio de su derecho a la defensa amplia e irrestricta interpuso incidentes de ilegalidad de aprehensión, nulidad de notificación y nulidad de imputación formal, los cuales fueron rechazados por la nombrada autoridad jurisdiccional en la misma audiencia conforme se tiene de los Autos cursantes de fs. 182 vta. a 183 vta.; 185 vta. a 186; y, 188 vta. a 189 vta., fallos que fueron apelados por el mismo de forma oral en la aludida audiencia de conformidad al art. 251 del CPP; seguidamente el mencionado Juez pronunció el Auto cursante de
fs. 197 vta. a 200 vta., a través del cual determinó su detención preventiva, Resolución que también fue recurrida en apelación incidental por el accionante, así como por la autoridad Fiscal mediante memoriales de fs. 29 y 31 de agosto de 2019, respectivamente, tal como se tiene descrito en las Conclusiones II.3 y II.4; a cuyo efecto, los Vocales ahora accionados en alzada pronunciaron el Auto de Vista 46/2019 (Conclusión II.5), por el que declararon improcedentes los recursos formulados y confirmaron los fallos apelados, Resolución de Vista que ahora es cuestionada vía esta acción de defensa en lo que respecta a la determinación de confirmar las resoluciones emitidas por el Juez a quo, en relación a los incidentes de ilegalidad de aprehensión y nulidad de imputación formal, así como la aplicación de medida cautelar de carácter personal en su contra.
- acción de libertad
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad:
- El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero,
- es la activación del incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez de la causa
- Cabe precisar que, en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa
- el legislador a concebido la apelación incidental en sus dos vertientes, marcando una singular diferencia entre ambas, que parte esencialmente de la naturaleza del debate procesal del cual emerge, su procedimiento y el alcance y efectos de la resolución de alzada, de modo que en el marco del principio de legalidad, es obligación de las partes que se consideran agraviadas con una resolución de la autoridad de primera instancia, alcanzada por la apelación incidental, encausar su recurso de acuerdo a la naturaleza del fallo a impugnar, -que converge a su vez en la génesis procesal del reclamo- haciendo uso del mecanismo establecido por el art. 251 del CPP, o por el contrario al previsto por el art. 403 y siguientes del citado Código, según corresponda
- debido proceso
- Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.4. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- fundamentación y motivación
- la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
- Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión,
- por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial
- III.5. Análisis del caso concreto
- Respecto a la apelación incidental contra el Auto por el que se rechazó
- incidente
- Respecto a la apelación incidental contra el Auto por el que se rechazó el incidente de nulidad de imputación formal
- Respecto a la apelación incidental contra el Auto por el que el Juez a quo determinó la detención preventiva del accionante
- 1) De los agravios del recurso de apelación incidental
- 2) Fundamentación y motivación del Auto de Vista 46/2019
- primer agravio
- segundo agravio
- fundamentación
- en su elemento a la motivación,
- CONFIRMAR