SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2021-s3
Fecha: 23-Feb-2021
en su elemento a la motivación,
En lo referente al debido proceso en su elemento a la motivación, entendida como la justificación de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; exigencia por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculado con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida; en el caso concreto, el agravio de apelación del accionante estuvo centrado a rebatir la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, concretamente de las probanzas aportadas de su parte para acreditar el elemento trabajo establecido en el
art. 234.1 del CPP, consistentes principalmente en su credencial de abogado otorgado por el Ministerio de Justicia, el NIT 4160463017 expedido por el SIN donde se tiene consignado como actividad principal “Actividades Jurídicas”, con domicilio tributario en la plaza principal acera este, número 75, zona central, estudio jurídico “Centuria Beni” del municipio de Trinidad, Certificado de Registro de Comercio expedido por FUNDEMPRESA, respecto a la empresa unipersonal denominada “Centuria Beni” con matrícula de comercio 00418510, con domicilio en la dirección antes mencionada de propiedad del ahora impetrante de tutela, así como la Licencia de Funcionamiento de la referida actividad expedida por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni, las correspondientes facturas de pago de canon de alquiler de oficina y un acta de inspección notariada a dicho lugar con muestrario fotográfico (fs. 166 a 174), acervo probatorio que a decir del peticionante de tutela en conjunto acreditaría que se dedica al ejercicio libre de la profesión de abogado, teniendo su oficina en la indicada dirección donde presta asesoramiento jurídico; bajo ese antecedente, los Vocales accionados a tiempo de ratificar la determinación asumida por el Juez a quo, haciendo una valoración de tales documentales, precisaron que el ser profesional en cualquier área de por sí no acredita un oficio, pues el solo hecho de tener una profesión no es sinónimo de ejercerla; en ese contexto, las pruebas aparejadas -por el accionante- serían de reciente obtención, lo que hace ver que el mismo estaba empezando un emprendimiento propio en la abogacía libre, mas no es evidente que el mismo haya estado trabajando en ello al momento de su detención, porque no adjuntó ninguna factura que acredite el servicio que hubiere prestado a algún cliente; por ello, no creó completa convicción que se esté dedicando a la abogacía libre, pues el solo hecho de “preparar” oficinas y documentos para emprender un oficio o trabajo no es indicativo que ya se esté dedicando a ese trabajo; por lo que, está subsistente el peligro de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP, al no haberse acreditado plenamente el presupuesto trabajo, además las facturas por si solas no acreditan la actividad laboral sino hasta que son declaradas en el SIN a través de los formularios correspondientes.
Analizada la valoración probatoria desplegada por el Tribunal de alzada en cuanto a este punto de agravio, este Tribunal encuentra que la misma contiene una suficiente motivación, debido a que los Vocales accionados llegaron a explicar de manera metódica y coherente el por qué los documentos antes descritos, en conjunto, no generan convicción de que el imputado apelante tiene una actividad u ocupación debidamente constituida, incidiendo principalmente en que serían de reciente obtención y que por ello por sí solos no son suficientes para generar convencimiento que el procesado evidentemente se dedica al ejercicio libre de la abogacía, estableciendo en función a dicha explicación la trascendencia y relevancia de las facturas extrañadas, dado que las mismas -conjuntamente con las demás probanzas ya aportadas a proceso por dicho encausado-, aquilatarán la hipótesis que expuso para desvirtuar la concurrencia del riesgo procesal en su elemento trabajo; es decir, que a partir de una valoración integral de la prueba presentada en relación a este riesgo procesal, el Tribunal de alzada expuso las razones fácticas por las cuales la prueba presentada no sería suficiente para demostrar que el ahora impetrante de tutela cuenta con una actividad lícita a la cual se estaría dedicando a momento de la aplicación de medidas cautelares, a más de explicar por qué las facturas requeridas incidirían en ese conjunto de documentos a objeto de probar la existencia de trabajo, de donde se tiene que el fallo revisado cumple cabalmente el debido proceso en su elemento de motivación, pues la labor intelectiva desplegada por los Vocales accionados es clara y deviene de una apreciación conjunta e integral de las probanzas, no pudiendo establecerse en ese contexto una valoración en perjuicio del propio peticionante de tutela de las literales aparejadas por éste, pues la autoridades accionadas de manera clara establecieron la razón por la que las mismas no eran suficientes para dar por acreditado el elemento trabajo y revocar el fallo apelado, estableciendo además el por qué no era posible admitir la pretensión del accionante de intentar recién en alzada presentar las facturas extrañadas; consiguientemente, el fallo cuestionado, no resulta lesivo al debido proceso en su elemento motivación, debiéndose también denegar la tutela respecto a este punto.
- acción de libertad
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad:
- El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero,
- es la activación del incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez de la causa
- Cabe precisar que, en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa
- el legislador a concebido la apelación incidental en sus dos vertientes, marcando una singular diferencia entre ambas, que parte esencialmente de la naturaleza del debate procesal del cual emerge, su procedimiento y el alcance y efectos de la resolución de alzada, de modo que en el marco del principio de legalidad, es obligación de las partes que se consideran agraviadas con una resolución de la autoridad de primera instancia, alcanzada por la apelación incidental, encausar su recurso de acuerdo a la naturaleza del fallo a impugnar, -que converge a su vez en la génesis procesal del reclamo- haciendo uso del mecanismo establecido por el art. 251 del CPP, o por el contrario al previsto por el art. 403 y siguientes del citado Código, según corresponda
- debido proceso
- Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.4. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- fundamentación y motivación
- la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
- Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión,
- por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial
- III.5. Análisis del caso concreto
- Respecto a la apelación incidental contra el Auto por el que se rechazó
- incidente
- Respecto a la apelación incidental contra el Auto por el que se rechazó el incidente de nulidad de imputación formal
- Respecto a la apelación incidental contra el Auto por el que el Juez a quo determinó la detención preventiva del accionante
- 1) De los agravios del recurso de apelación incidental
- 2) Fundamentación y motivación del Auto de Vista 46/2019
- primer agravio
- segundo agravio
- fundamentación
- en su elemento a la motivación,
- CONFIRMAR