SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2021-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2021-s3

Fecha: 23-Feb-2021

en su elemento a la motivación,

En lo referente al debido proceso en su elemento a la motivación, entendida como la justificación de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; exigencia por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculado con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida; en el caso concreto, el agravio de apelación del accionante estuvo centrado a rebatir la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, concretamente de las probanzas aportadas de su parte para acreditar el elemento trabajo establecido en el
art. 234.1 del CPP, consistentes principalmente en su credencial de abogado otorgado por el Ministerio de Justicia, el NIT 4160463017 expedido por el SIN donde se tiene consignado como actividad principal “Actividades Jurídicas”, con domicilio tributario en la plaza principal acera este, número 75, zona central, estudio jurídico “Centuria Beni” del municipio de Trinidad, Certificado de Registro de Comercio expedido por FUNDEMPRESA, respecto a la empresa unipersonal denominada “Centuria Beni” con matrícula de comercio 00418510, con domicilio en la dirección antes mencionada de propiedad del ahora impetrante de tutela, así como la Licencia de Funcionamiento de la referida actividad expedida por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni, las correspondientes facturas de pago de canon de alquiler de oficina y un acta de inspección notariada a dicho lugar con muestrario fotográfico (fs. 166 a 174), acervo probatorio que a decir del peticionante de tutela en conjunto acreditaría que se dedica al ejercicio libre de la profesión de abogado, teniendo su oficina en la indicada dirección donde presta asesoramiento jurídico; bajo ese antecedente, los Vocales accionados a tiempo de ratificar la determinación asumida por el Juez a quo, haciendo una valoración de tales documentales, precisaron que el ser profesional en cualquier área de por sí no acredita un oficio, pues el solo hecho de tener una profesión no es sinónimo de ejercerla; en ese contexto, las pruebas aparejadas -por el accionante- serían de reciente obtención, lo que hace ver que el mismo estaba empezando un emprendimiento propio en la abogacía libre, mas no es evidente que el mismo haya estado trabajando en ello al momento de su detención, porque no adjuntó ninguna factura que acredite el servicio que hubiere prestado a algún cliente; por ello, no creó completa convicción que se esté dedicando a la abogacía libre, pues el solo hecho de “preparar” oficinas y documentos para emprender un oficio o trabajo no es indicativo que ya se esté dedicando a ese trabajo; por lo que, está subsistente el peligro de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP, al no haberse acreditado plenamente el presupuesto trabajo, además las facturas por si solas no acreditan la actividad laboral sino hasta que son declaradas en el SIN a través de los formularios correspondientes.

Analizada la valoración probatoria desplegada por el Tribunal de alzada en cuanto a este punto de agravio, este Tribunal encuentra que la misma contiene una suficiente motivación, debido a que los Vocales accionados llegaron a explicar de manera metódica y coherente el por qué los documentos antes descritos, en conjunto, no generan convicción de que el imputado apelante tiene una actividad u ocupación debidamente constituida, incidiendo principalmente en que serían de reciente obtención y que por ello por sí solos no son suficientes para generar convencimiento que el procesado evidentemente se dedica al ejercicio libre de la abogacía, estableciendo en función a dicha explicación la trascendencia y relevancia de las facturas extrañadas, dado que las mismas -conjuntamente con las demás probanzas ya aportadas a proceso por dicho encausado-, aquilatarán la hipótesis que expuso para desvirtuar la concurrencia del riesgo procesal en su elemento trabajo; es decir, que a partir de una valoración integral de la prueba presentada en relación a este riesgo procesal, el Tribunal de alzada expuso las razones fácticas por las cuales la prueba presentada no sería suficiente para demostrar que el ahora impetrante de tutela cuenta con una actividad lícita a la cual se estaría dedicando a momento de la aplicación de medidas cautelares, a más de explicar por qué las facturas requeridas incidirían en ese conjunto de documentos a objeto de probar la existencia de trabajo, de donde se tiene que el fallo revisado cumple cabalmente el debido proceso en su elemento de motivación, pues la labor intelectiva desplegada por los Vocales accionados es clara y deviene de una apreciación conjunta e integral de las probanzas, no pudiendo establecerse en ese contexto una valoración en perjuicio del propio peticionante de tutela de las literales aparejadas por éste, pues la autoridades accionadas de manera clara establecieron la razón por la que las mismas no eran suficientes para dar por acreditado el elemento trabajo y revocar el fallo apelado, estableciendo además el por qué no era posible admitir la pretensión del accionante de intentar recién en alzada presentar las facturas extrañadas; consiguientemente, el fallo cuestionado, no resulta lesivo al debido proceso en su elemento motivación, debiéndose también denegar la tutela respecto a este punto.