SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2021-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2021-s3

Fecha: 23-Feb-2021

i)

El impetrante de tutela en ejercicio de su derecho a la defensa material, además de reiterar los argumentos expuestos por su abogado patrocinante, refirió que: i) Fue aprehendido en instalaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, cuando se encontraba ejerciendo su profesión de abogado; en ese contexto, el Ministerio Público tiene dos momentos para hacer uso de la facultad establecida en el art. 226 del CPP, antes de recepcionar la declaración informativa del imputado o inmediatamente de ocurrido ese acto investigativo, y no después de una semana tal como aconteció en su caso, dejándolo en indefensión, ya que el Ministerio Público antojadizamente sin ingresar en un acto investigativo indicó que puede obstaculizar la averiguación de la verdad o fugarse, cuando contradictoriamente en audiencia de aplicación de medidas cautelares se estableció que no concurren los riesgos de fuga y de obstaculización; y, ii) En los más de cuatro años que estuvo en ejercicio de la función judicial, nunca vio tanta aberración jurídica por parte del Ministerio Público que haga uso de lo dispuesto por el art. 226 del CPP una semana después, dejándolo en indefensión e inseguridad jurídica, cuando correspondía manejarse con objetividad, radicando ahí la ilegalidad; por ello, recurrió en apelación incidental, pero los Vocales accionados en su fallo se limitaron a “copiar y pegar”, pues tampoco se pronunciaron en relación a la apelación que hizo respecto a la probabilidad de autoría, de hacerlo habrían advertido que no concurre tal presupuesto y por lo mismo no procede la detención preventiva.

Al respecto, corresponde partir de que el derecho a recurrir el fallo ante un juez superior se encuentra consagrado en el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y el art. 180.II de la CPE; en ese contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sobre este tópico, sostuvo que: “…el derecho a impugnar el fallo ‘busca proteger el derecho a la defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarían un perjuicio indebido a los intereses de una persona”[1]; en ese marco, en el sistema penal boliviano, el Código de Procedimiento Penal, a lo largo de su desarrollo establece distintos medios recursivos de los que pueden valerse los sujetos procesales inmersos en una causa penal, para someter a revisión por un tribunal superior aquella decisión de la autoridad de instancia que consideran lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, siendo una de estas la denominada “apelación incidental” que dentro del contexto normativo antes referido, por especialidad abarca a dos familias de resoluciones con naturaleza y alcance diferentes, así se tiene: i) La apelación incidental regulada por el art. 251 del CPP, que procede única y exclusivamente contra toda aquella resolución relativa al régimen de medidas cautelares de carácter personal, que de conformidad a dicho artículo se interpone “…en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas” y es resuelta por el Tribunal de apelación “…sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”; y, ii) La apelación incidental regulada por el art. 403 y siguientes del citado código, que procede, entre otras actuaciones, contra la Resolución: “…2) (…) que resuelve una excepción o incidente…” (el énfasis es agregado); que en relación a la forma de su interposición, el art. 404 del mismo Código adjetivo, precisó que: “El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, ante el mismo tribunal que dictó la resolución, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente…” (las negrillas nos corresponden); por otro lado, respecto a su trámite el art. 406 del citado Código estipula que: “Recibidas las actuaciones, la Corte Superior de Justicia decidirá, en una sola resolución, la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez (10) días siguientes, salvo lo dispuesto en el artículo 399 de este Código…”; no obstante, el procedimiento descrito fue modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que entró en vigencia en los nueve Distritos Judiciales del país de forma paulatina desde el 4 de noviembre de 2019, en cuyo art. 16, estableció que: “Se modifican los Artículos 403, 404, 405 y 406 (…) del Código de Procedimiento Penal (…), cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos: (…) ‘Artículo 404. (INTERPOSICIÓN). Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente (…)’. ‘Artículo 406. (TRÁMITE). Recibidas las actuaciones, la Sala Penal señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito. La audiencia de apelación se llevará a cabo dentro del plazo de cinco (5) días, y se desarrollará conforme a los principios y reglas previstas en el Artículo 113 del presente Código’” (las negrillas nos pertenecen), de modo que, aquellas apelaciones incidentales formuladas en mérito al art. 403 del CPP, contra resoluciones pronunciadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley 1173, deben sujetarse en su interposición, tramitación y resolución a las disposiciones modificatorias antes citadas.