SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2021-s3
Fecha: 23-Feb-2021
a)
Dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de prevaricato, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 28 de agosto de 2019, el Juez de la causa rechazó los incidentes que interpuso y ordenó su detención preventiva; por lo que, presentó recurso de apelación incidental contra dichas determinaciones; remitidos los antecedentes al Tribunal de Alzada, mediante Auto de Vista 46/2019 de 17 de septiembre, los Vocales de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -ahora accionados-, lesionaron su derecho a la libertad vinculado con la garantía del debido proceso y la “defensa procesal”, debido a que: a) Sin fundamentación razonable confirmaron la Resolución impugnada emitida por el “…Juez Cautelar Anticorrupción Nº 2…” (sic), por la que se rechazó el incidente de ilegalidad de aprehensión; b) Omitieron deliberadamente fundamentar y motivar las razones por las cuales confirmaron la Resolución a través de la cual se rechazó su incidente de nulidad de imputación formal y se dispuso su detención preventiva; situación que tiene una vinculación sustancial con su derecho a la libertad porque fue el presupuesto habilitante para que se lleve a cabo la audiencia de medidas cautelares y se le aplique dicha medida extrema, no habiendo las autoridades accionadas valorado los argumentos de su apelación y las pruebas aparejadas en alzada; tampoco motivaron y fundamentaron la razón de su decisión, siendo sus actuaciones arbitrarias y carentes de cualquier sustento constitucional; y, c) No se pronunciaron respecto a su agravio fundamental de apelación referido al presupuesto procesal del art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, no motivaron las razones del por qué el fallo del Juez a quo, seria lícito y correcto en torno a la existencia del hecho delictivo y su participación como presunto autor del delito de prevaricato, lo que implica que no fundamentaron la relevancia jurídico penal del hecho calificado por el Ministerio Público como prevaricato y la subsunción al tipo penal en concreto, ya que en función al principio de legalidad solo puede considerarse como delito la perfecta adecuación de los hechos a los tipos penales establecidos en el Código Penal.
Concluyendo que, los Vocales accionados con fundamentos inconstitucionales y arbitrarios establecieron que en audiencia de aplicación de medida cautelar el imputado debe enervar los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, lo que constituye una interpretación violatoria a la presunción de inocencia, ya que la carga de la prueba en esa actuación procesal en relación al riesgo procesal inserto en el art. 234.1 del CPP, referido a la actividad lícita, la tiene en puridad o exclusividad el Ministerio Público como ente monopolizador de la persecución penal.
El representante del Ministerio Público, en audiencia, refirió que: a) El imputado reclama que no se lo aprehendió después de su declaración informativa, pero la “Sentencia Constitucional” que acompañó ante el Juez a quo y el Tribunal de alzada, establece que no existe un plazo determinado -para la aprehensión-, que puede efectuarse antes o después, cuando exista la necesidad de someter al imputado a la investigación y eso es lo que aconteció en el caso, pues todo el cúmulo probatorio arrojó que el mismo es con probabilidad autor y partícipe del hecho denunciado evidenciando que se cumplen los presupuestos del art. 233.1 del CPP; b) El accionante hace alusión a que estaría siendo indebidamente procesado y habría sido privado de su libertad; sin embargo, la Resolución por la que se determinó su detención preventiva y que fue confirmada en apelación, se encuentra enmarcada en los arts. 233, 234 y 235 del CPP; asimismo, el prenombrado reclama que las autoridades accionadas habrían violentado el art. 23 de la CPE, cuando dicho precepto también establece la posibilidad de restringir -la libertad- en los límites señalados por ley para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica; por lo que, el Ministerio Público vio la necesidad de solicitar la medida de extrema ratio, alegando el impetrante de tutela que ello es arbitrario, con el argumento de que es la autoridad Fiscal la que debe acreditar que no tiene domicilio, familia y trabajo, cuando precisamente dicha instancia emitió los requerimientos necesarios para tal fin; y,
c) En relación al presupuesto trabajo, evidentemente se presentó abundante prueba; sin embargo, el peticionante de tutela no demostró estar en ejercicio pleno de la abogacía, porque debió acompañar un contrato de trabajo, ya sea para trámites administrativos o un apersonamiento dentro de un proceso penal o civil, o por lo menos la dosificación o fiscalización de las facturas porque toda actividad lícita debe ser facturada y tributada; consiguientemente, tanto la autoridad a quo como el Tribunal de alzada no fueron más allá de ninguna disposición legal, pues sus decisiones están enmarcadas en el Código de la materia, en el respeto de los derechos y garantías constitucionales al haber respondido a los planteamientos del accionante de manera fundamentada y motivada conforme al art. 124 del CPP.
La Representante Distrital del Consejo de la Magistratura de Beni, en audiencia, con el uso de la palabra se adhirió al informe presentado por el Vocal accionado y a los argumentos vertidos por la autoridad Fiscal, solicitando se deniegue la tutela porque el Auto de Vista cuestionado no lesiona derecho constitucional alguno.
Al respecto, de la compulsa de antecedentes, se tiene que una vez que el Juez a quo en audiencia de 28 de agosto de 2019 pronunció la Resolución mediante la cual rechazó el incidente de nulidad de imputación formal, el accionante; no obstante, a que dicho fallo se encuentra dentro de los alcances del art. 403.2 del CPP -conforme se desarrolló y explicó ut supra-, de igual forma, a través de su abogado, presentó apelación incidental de forma oral en la misma audiencia, refiriendo expresamente “Hacemos uso del recurso de apelación” (sic); sin embargo, al constituirse la problemática expuesta en ese punto una infracción al debido proceso, en primera instancia corresponde verificar si la misma se encuentra dentro los alcances de la acción de libertad; en ese entendido, es preciso puntualizar que para conocer vía esta acción de defensa, las denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios, que dentro los parámetros de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, son los siguientes: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública que fueron denunciados incumben estar vinculados con la libertad, por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Es preciso la existencia absoluta del estado de indefensión; es decir, que el impetrante de tutela no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
En ese contexto, tal como se tiene precisado en las Conclusiones de este fallo constitucional, contra el peticionante de tutela se tramita un proceso penal por la presunta comisión del delito de prevaricato, encontrándose el mismo al momento de presentación de esta acción de defensa detenido de manera preventiva en el Centro Penitenciario Mocoví del departamento de Beni, en mérito a la Resolución de aplicación de medidas cautelares de 28 de agosto de 2019; de donde se evidencia que el prenombrado se encuentra restringido de su libertad como emergencia de la aplicación de una medida cautelar de carácter personal emitida por autoridad competente, lo que deviene en que el reclamo efectuado, que se centra en la supuesta ausencia de fundamentación y motivación al resolverse en apelación su incidente de nulidad de imputación formal, no tenga vinculación directa con su derecho a la libertad que alega como infringido; por cuanto, las irregularidades inherentes al debido proceso a momento de resolver dicho incidente -a más que como se explicó ut supra fue equivocado en su planteamiento en alzada al ser realizado en el marco del art. 251 del CPP- tampoco en la eventualidad de ser corregidas, por sí mismas no definirían la situación jurídica del procesado, dado que por una parte este se encuentra restringido de su libertad por la imposición de una medida de carácter personal, y de otra parte, el referido incidente tiene su propio trámite y procedimiento que no genera de forma automática y directa efectos en las medidas cautelares que se encuentran tramitadas bajo su propio régimen conforme lo establece el Código adjetivo penal; por ende, la problemática planteada, es una cuestión del debido proceso no vinculada a la libertad por no operar como la causa directa de su restricción; por lo tanto, no se cumple con el primer presupuesto establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En esa misma línea, respecto al cumplimiento del segundo presupuesto, no se advierte en obrados, que el accionante se encuentre en un estado de indefensión absoluto como tal, que no hubiese conocido de la causa penal iniciada en su contra o estuviera impedido materialmente de hacer uso de los mecanismos de defensa dentro de la misma; por el contrario, como se tiene precisado en las Conclusiones de este fallo, el prenombrado en el ejercicio de su derecho a la defensa, utilizó los mecanismos que la ley le franquea, como la presentación de los incidentes que formuló y los recursos de apelación que
-aunque equivocadamente en el caso de incidentes- interpuso, lo que demuestra que el impetrante de tutela se encuentra ejerciendo plenamente su derecho a la defensa, de lo que se tiene que tampoco concurre el segundo presupuesto de la acción de libertad por procesamiento indebido establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico señalado precedentemente, correspondiendo aclararse al respecto, que en su caso el mencionado tiene los mecanismos intraprocesales a objeto de que las referidas irregularidades del debido proceso, de ser verificadas, sean rectificadas en la misma sede ordinaria donde se originaron, y en caso de que su pretensión no sea atendida, tiene la vía de la acción de amparo constitucional que es la vía idónea para demandar infracciones al debido proceso no vinculados con la libertad.
Consiguientemente, ante la inconcurrencia de los presupuestos exigidos por el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.3, de este fallo constitucional para conocer mediante esta acción de defensa las denuncias de procesamiento ilegal o indebido, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo.
- acción de libertad
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad:
- El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero,
- es la activación del incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez de la causa
- Cabe precisar que, en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa
- el legislador a concebido la apelación incidental en sus dos vertientes, marcando una singular diferencia entre ambas, que parte esencialmente de la naturaleza del debate procesal del cual emerge, su procedimiento y el alcance y efectos de la resolución de alzada, de modo que en el marco del principio de legalidad, es obligación de las partes que se consideran agraviadas con una resolución de la autoridad de primera instancia, alcanzada por la apelación incidental, encausar su recurso de acuerdo a la naturaleza del fallo a impugnar, -que converge a su vez en la génesis procesal del reclamo- haciendo uso del mecanismo establecido por el art. 251 del CPP, o por el contrario al previsto por el art. 403 y siguientes del citado Código, según corresponda
- debido proceso
- Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.4. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- fundamentación y motivación
- la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
- Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión,
- por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial
- III.5. Análisis del caso concreto
- Respecto a la apelación incidental contra el Auto por el que se rechazó
- incidente
- Respecto a la apelación incidental contra el Auto por el que se rechazó el incidente de nulidad de imputación formal
- Respecto a la apelación incidental contra el Auto por el que el Juez a quo determinó la detención preventiva del accionante
- 1) De los agravios del recurso de apelación incidental
- 2) Fundamentación y motivación del Auto de Vista 46/2019
- primer agravio
- segundo agravio
- fundamentación
- en su elemento a la motivación,
- CONFIRMAR