SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2021-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2021-s3

Fecha: 23-Feb-2021

a)

Dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de prevaricato, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 28 de agosto de 2019, el Juez de la causa rechazó los incidentes que interpuso y ordenó su detención preventiva; por lo que, presentó recurso de apelación incidental contra dichas determinaciones; remitidos los antecedentes al Tribunal de Alzada, mediante Auto de Vista 46/2019 de 17 de septiembre, los Vocales de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -ahora accionados-, lesionaron su derecho a la libertad vinculado con la garantía del debido proceso y la “defensa procesal”, debido a que: a) Sin fundamentación razonable confirmaron la Resolución impugnada emitida por el “…Juez Cautelar Anticorrupción Nº 2…” (sic), por la que se rechazó el incidente de ilegalidad de aprehensión; b) Omitieron deliberadamente fundamentar y motivar las razones por las cuales confirmaron la Resolución a través de la cual se rechazó su incidente de nulidad de imputación formal y se dispuso su detención preventiva; situación que tiene una vinculación sustancial con su derecho a la libertad porque fue el presupuesto habilitante para que se lleve a cabo la audiencia de medidas cautelares y se le aplique dicha medida extrema, no habiendo las autoridades accionadas valorado los argumentos de su apelación y las pruebas aparejadas en alzada; tampoco motivaron y fundamentaron la razón de su decisión, siendo sus actuaciones arbitrarias y carentes de cualquier sustento constitucional; y, c) No se pronunciaron respecto a su agravio fundamental de apelación referido al presupuesto procesal del art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, no motivaron las razones del por qué el fallo del Juez a quo, seria lícito y correcto en torno a la existencia del hecho delictivo y su participación como presunto autor del delito de prevaricato, lo que implica que no fundamentaron la relevancia jurídico penal del hecho calificado por el Ministerio Público como prevaricato y la subsunción al tipo penal en concreto, ya que en función al principio de legalidad solo puede considerarse como delito la perfecta adecuación de los hechos a los tipos penales establecidos en el Código Penal.

Concluyendo que, los Vocales accionados con fundamentos inconstitucionales y arbitrarios establecieron que en audiencia de aplicación de medida cautelar el imputado debe enervar los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, lo que constituye una interpretación violatoria a la presunción de inocencia, ya que la carga de la prueba en esa actuación procesal en relación al riesgo procesal inserto en el art. 234.1 del CPP, referido a la actividad lícita, la tiene en puridad o exclusividad el Ministerio Público como ente monopolizador de la persecución penal.

El representante del Ministerio Público, en audiencia, refirió que: a) El imputado reclama que no se lo aprehendió después de su declaración informativa, pero la “Sentencia Constitucional” que acompañó ante el Juez a quo y el Tribunal de alzada, establece que no existe un plazo determinado -para la aprehensión-, que puede efectuarse antes o después, cuando exista la necesidad de someter al imputado a la investigación y eso es lo que aconteció en el caso, pues todo el cúmulo probatorio arrojó que el mismo es con probabilidad autor y partícipe del hecho denunciado evidenciando que se cumplen los presupuestos del art. 233.1 del CPP; b) El accionante hace alusión a que estaría siendo indebidamente procesado y habría sido privado de su libertad; sin embargo, la Resolución por la que se determinó su detención preventiva y que fue confirmada en apelación, se encuentra enmarcada en los arts. 233, 234 y 235 del CPP; asimismo, el prenombrado reclama que las autoridades accionadas habrían violentado el art. 23 de la CPE, cuando dicho precepto también establece la posibilidad de restringir -la libertad- en los límites señalados por ley para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica; por lo que, el Ministerio Público vio la necesidad de solicitar la medida de extrema ratio, alegando el impetrante de tutela que ello es arbitrario, con el argumento de que es la autoridad Fiscal la que debe acreditar que no tiene domicilio, familia y trabajo, cuando precisamente dicha instancia emitió los requerimientos necesarios para tal fin; y,
c) En relación al presupuesto trabajo, evidentemente se presentó abundante prueba; sin embargo, el peticionante de tutela no demostró estar en ejercicio pleno de la abogacía, porque debió acompañar un contrato de trabajo, ya sea para trámites administrativos o un apersonamiento dentro de un proceso penal o civil, o por lo menos la dosificación o fiscalización de las facturas porque toda actividad lícita debe ser facturada y tributada; consiguientemente, tanto la autoridad a quo como el Tribunal de alzada no fueron más allá de ninguna disposición legal, pues sus decisiones están enmarcadas en el Código de la materia, en el respeto de los derechos y garantías constitucionales al haber respondido a los planteamientos del accionante de manera fundamentada y motivada conforme al art. 124 del CPP.

La Representante Distrital del Consejo de la Magistratura de Beni, en audiencia, con el uso de la palabra se adhirió al informe presentado por el Vocal accionado y a los argumentos vertidos por la autoridad Fiscal, solicitando se deniegue la tutela porque el Auto de Vista cuestionado no lesiona derecho constitucional alguno.

Al respecto, de la compulsa de antecedentes, se tiene que una vez que el Juez a quo en audiencia de 28 de agosto de 2019 pronunció la Resolución mediante la cual rechazó el incidente de nulidad de imputación formal, el accionante; no obstante, a que dicho fallo se encuentra dentro de los alcances del art. 403.2 del CPP -conforme se desarrolló y explicó ut supra-, de igual forma, a través de su abogado, presentó apelación incidental de forma oral en la misma audiencia, refiriendo expresamente “Hacemos uso del recurso de apelación” (sic); sin embargo, al constituirse la problemática expuesta en ese punto una infracción al debido proceso, en primera instancia corresponde verificar si la misma se encuentra dentro los alcances de la acción de libertad; en ese entendido, es preciso puntualizar que para conocer vía esta acción de defensa, las denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios, que dentro los parámetros de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, son los siguientes: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública que fueron denunciados incumben estar vinculados con la libertad, por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Es preciso la existencia absoluta del estado de indefensión; es decir, que el impetrante de tutela no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

En ese contexto, tal como se tiene precisado en las Conclusiones de este fallo constitucional, contra el peticionante de tutela se tramita un proceso penal por la presunta comisión del delito de prevaricato, encontrándose el mismo al momento de presentación de esta acción de defensa detenido de manera preventiva en el Centro Penitenciario Mocoví del departamento de Beni, en mérito a la Resolución de aplicación de medidas cautelares de 28 de agosto de 2019; de donde se evidencia que el prenombrado se encuentra restringido de su libertad como emergencia de la aplicación de una medida cautelar de carácter personal emitida por autoridad competente, lo que deviene en que el reclamo efectuado, que se centra en la supuesta ausencia de fundamentación y motivación al resolverse en apelación su incidente de nulidad de imputación formal, no tenga vinculación directa con su derecho a la libertad que alega como infringido; por cuanto, las irregularidades inherentes al debido proceso a momento de resolver dicho incidente -a más que como se explicó ut supra fue equivocado en su planteamiento en alzada al ser realizado en el marco del art. 251 del CPP- tampoco en la eventualidad de ser corregidas, por sí mismas no definirían la situación jurídica del procesado, dado que por una parte este se encuentra restringido de su libertad por la imposición de una medida de carácter personal, y de otra parte, el referido incidente tiene su propio trámite y procedimiento que no genera de forma automática y directa efectos en las medidas cautelares que se encuentran tramitadas bajo su propio régimen conforme lo establece el Código adjetivo penal; por ende, la problemática planteada, es una cuestión del debido proceso no vinculada a la libertad por no operar como la causa directa de su restricción; por lo tanto, no se cumple con el primer presupuesto establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En esa misma línea, respecto al cumplimiento del segundo presupuesto, no se advierte en obrados, que el accionante se encuentre en un estado de indefensión absoluto como tal, que no hubiese conocido de la causa penal iniciada en su contra o estuviera impedido materialmente de hacer uso de los mecanismos de defensa dentro de la misma; por el contrario, como se tiene precisado en las Conclusiones de este fallo, el prenombrado en el ejercicio de su derecho a la defensa, utilizó los mecanismos que la ley le franquea, como la presentación de los incidentes que formuló y los recursos de apelación que
-aunque equivocadamente en el caso de incidentes- interpuso, lo que demuestra que el impetrante de tutela se encuentra ejerciendo plenamente su derecho a la defensa, de lo que se tiene que tampoco concurre el segundo presupuesto de la acción de libertad por procesamiento indebido establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico señalado precedentemente, correspondiendo aclararse al respecto, que en su caso el mencionado tiene los mecanismos intraprocesales a objeto de que las referidas irregularidades del debido proceso, de ser verificadas, sean rectificadas en la misma sede ordinaria donde se originaron, y en caso de que su pretensión no sea atendida, tiene la vía de la acción de amparo constitucional que es la vía idónea para demandar infracciones al debido proceso no vinculados con la libertad.

Consiguientemente, ante la inconcurrencia de los presupuestos exigidos por el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.3, de este fallo constitucional para conocer mediante esta acción de defensa las denuncias de procesamiento ilegal o indebido, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo.