SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2021-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2021-s3

Fecha: 23-Feb-2021

1) De los agravios del recurso de apelación incidental

·         Sostuvo que el Auto de 28 de agosto de 2019, que dispuso su detención preventiva, no contiene ninguna fundamentación y motivación, ni trabajo intelectivo que haya realizado el Juez a quo en relación a los elementos constitutivos del delito de prevaricato que se le atribuye, porque supuestamente en su calidad de autoridad jurisdiccional, dentro de un proceso penal habría dictado una resolución aceptando un incidente de desincautación planteado por segunda vez; no obstante, de haber rechazado ya el mismo incidente anteriormente, incurriendo así en inobservancia de lo dispuesto por el art. 315 -in fine- del CPP; sin embargo, tales antecedentes fácticos, no reúnen los requisitos elementales que hacen a la concurrencia de la figura de prevaricato; por ello, no se adecuan al mencionado tipo penal; consiguientemente, no concurre el requisito para la detención preventiva establecido por el
art. 233.1 del CPP, porque el hecho no constituye delito; y,

·         El Juez a quo fundó la detención preventiva en la existencia de un solo riesgo procesal establecido en el art. 234.1 del CPP, en su elemento trabajo, respecto al que el Ministerio Público como titular de la persecución penal, no cumplió con su obligación de demostrar la concurrencia de ese riesgo procesal de fuga; no obstante de ello, fue su persona, quien a fin de demostrar que tiene un trabajo constituido, de forma voluntaria presentó documentación idónea que acredita que es abogado en ejercicio libre de la profesión, adjuntando al efecto su credencial, NIT, registro de comercio, licencia de funcionamiento expedido por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni, los que en conjunto acreditan que tiene una empresa unipersonal de servicios jurídicos denominada “Centuria Beni”, con un capital de creación de “30000bs”, con domicilio en la referida ciudad, plaza principal, acera este, número 75, aparejando además, contrato de arrendamiento, recibos de pago de alquiler, y para que no se diga que es una creación artificial también presentó un acta de inspección notarial de su bufete, donde se evidencia la existencia física de las oficinas mediante muestrario fotográfico; sin embargo, el Juez a quo valoró dicha prueba en su contra lesionando de forma directa su derecho a la libertad y presunción de inocencia, pues dejando de lado el principio de favorabilidad de forma llana observó que no se adjuntó el talonario de facturas -que emite-, es más exigió que presente sus balances mensuales cual si fuere un personero de impuestos internos, y por tales observaciones concluyó que no ejerce la abogacía, incurriendo así en una valoración arbitraria de la prueba al realizar exigencias que van más allá de lo que pide el legislador.