SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2021-s3
Fecha: 23-Feb-2021
primer agravio
Ingresando en el análisis de los reclamos efectuados por el accionante en su acción de defensa, quien en relación a su primer agravio de apelación denuncia una supuesta incongruencia omisiva del Auto de Vista 46/2019, en sentido que los Vocales accionados habrían omitido pronunciarse sobre dicho reclamo -que considera fundamental-, referido al presupuesto procesal del art. 233.1 del CPP, debido a que no motivaron las razones del por qué el fallo del a quo, es lícito y correcto en torno a la existencia del hecho y su participación como presunto autor del delito de prevaricato; al respecto, cabe indicar que conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es una obligación del juzgador, en este caso, del Tribunal de apelación, absolver todos los puntos puestos a su consideración, y el no obrar en ese sentido hace que el fallo sea incongruente por citra petita, en cuyo razonamiento, la falta de pronunciamiento respecto a todos los agravios que sustentan la impugnación formulada intra proceso, deviene en la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia.
Así, del análisis minucioso del agravio de apelación del impetrante de tutela, este Tribunal advierte que la motivación del prenombrado para cuestionar la concurrencia del presupuesto referido a la probabilidad de autoría
-art. 233.1 del CPP-, no converge precisamente en el reclamo referente a la ausencia de elementos de convicción para sostener la existencia del hecho o su posible autoría, sino en denunciar que el supuesto hecho por el que está siendo investigado, no se subsume al delito de prevaricato que le fue imputado, al no configurarse los elementos constitutivos de dicho tipo penal; en ese contexto, de la revisión del acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares saliente de fs. 178 a 201 vta., se evidencia que dicha observación fue utilizada como argumento no únicamente para cuestionar el presupuesto referido a la probabilidad de autoría para la aplicación de la medida cautelar de carácter personal solicitada en su contra por el Ministerio Público, sino también a tiempo de interponer de forma previa el incidente de nulidad de imputación formal, en el que mediante su abogado -como un punto-, sostuvo que la resolución que pronunció en calidad de autoridad judicial no puede ser considerada prevaricadora porque no reúne los presupuestos para la configuración del citado delito, más al contrario, se encuentra apegada a las disposiciones legales vigentes que rigen la materia; razonamientos que también fueron ratificados a tiempo de expresar sus agravios de apelación contra la Resolución que determinó el rechazo del mencionado incidente; de este antecedente, se establece que el peticionante de tutela incurrió en activación de vías paralelas con base a una misma observación, en función a la cual sustentó primeramente un incidente de nulidad de imputación formal y posteriormente la utilizó para reclamar la inconcurrencia de lo dispuesto por el art. 233.1 del CPP, pretendiendo dos pronunciamientos sobre la base de una misma cuestionante, aspecto que resta relevancia al reclamo del prenombrado referido a la falta de pronunciamiento de los Vocales accionados a su agravio de apelación referido a la no concurrencia de los elementos configuradores del delito atribuido, deviniendo ello en la inconcurrencia del requisito para la detención preventiva establecido por el aludido art. 233.1 del citado Código; por cuanto, si bien las autoridades ahora accionadas no se pronunciaron expresamente respecto a tal agravio de apelación; sin embargo, el aspecto en función al cual sustentó dicho reclamo, fue abordado y analizado a tiempo de resolver la apelación interpuesta por el propio accionante contra la Resolución que desestimó el incidente de nulidad de imputación formal y que mereció pronunciamiento en la vía ordinaria, resolviéndose el mismo (fs. 467 vta.
a 469 vta.), situación sui generis que hace inviable que este Tribunal ordene a las autoridades accionadas emitan un nuevo pronunciamiento sobre una cuestión ya dilucidada a través de otro medio de defensa ordinario activado por el propio impetrante de tutela, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada al respecto, deviniente de la propia actuación procesal dual y paralela asumida por el nombrado.
- acción de libertad
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad:
- El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero,
- es la activación del incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez de la causa
- Cabe precisar que, en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa
- el legislador a concebido la apelación incidental en sus dos vertientes, marcando una singular diferencia entre ambas, que parte esencialmente de la naturaleza del debate procesal del cual emerge, su procedimiento y el alcance y efectos de la resolución de alzada, de modo que en el marco del principio de legalidad, es obligación de las partes que se consideran agraviadas con una resolución de la autoridad de primera instancia, alcanzada por la apelación incidental, encausar su recurso de acuerdo a la naturaleza del fallo a impugnar, -que converge a su vez en la génesis procesal del reclamo- haciendo uso del mecanismo establecido por el art. 251 del CPP, o por el contrario al previsto por el art. 403 y siguientes del citado Código, según corresponda
- debido proceso
- Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.4. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- fundamentación y motivación
- la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
- Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión,
- por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial
- III.5. Análisis del caso concreto
- Respecto a la apelación incidental contra el Auto por el que se rechazó
- incidente
- Respecto a la apelación incidental contra el Auto por el que se rechazó el incidente de nulidad de imputación formal
- Respecto a la apelación incidental contra el Auto por el que el Juez a quo determinó la detención preventiva del accionante
- 1) De los agravios del recurso de apelación incidental
- 2) Fundamentación y motivación del Auto de Vista 46/2019
- primer agravio
- segundo agravio
- fundamentación
- en su elemento a la motivación,
- CONFIRMAR