SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2021-s3
Fecha: 23-Feb-2021
denegó
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 003/2019 de 18 de septiembre, cursante de
fs. 62 a 65 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
1) Examinado el contenido de la Resolución del Tribunal de alzada, se tiene que en la misma se hace alusión a que la aprehensión cumple con los presupuestos de legalidad formal, al existir una orden escrita emanada de autoridad competente en base a formalidades legales que fundamentan la probabilidad de autoría en el tipo penal provisionalmente atribuido, la concurrencia de los riesgos procesales de fuga, de obstaculización y el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante la autoridad judicial; además, se realizó el test de legalidad material indicando la existencia de suficientes indicios para sostener la probabilidad de autoría en el momento de la aprehensión, hecho homologado por el Juez a quo sin prejuzgar elementos indiciarios relativos a la probabilidad de autoría; 2) En relación a la inquietud del impetrante de tutela referida al entendimiento de proceder a una aprehensión antes o después de producida una declaración, efectivamente el Tribunal de apelación hizo referencia a la SCP 0181/”2013”-R -lo correcto es 2003- de 17 de febrero, la cual señala que la orden de aprehensión puede ser adoptada por el Fiscal antes o después de la declaración del imputado cuando existe la necesidad de contar con su presencia, siempre y cuando concurran los requisitos del art. 226 del CPP, estableciendo que estos sí fueron cumplidos en la especie; al respecto, de la revisión del fallo del Juez a quo se tiene que esa autoridad invocó la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, denotando que la misma no establece parámetros precisos acerca de qué tiempo debe entenderse después de producida la declaración del imputado; por lo que, bajo ese paradigma, en el caso, existe la dosis de legalidad porque la orden de aprehensión fue operada luego de efectuarse dicho acto procesal; de estos antecedentes, el Tribunal de garantías estima que son razonables los entendimientos asumidos por ambas autoridades, no siendo evidente que se hubiere dejado al peticionante de tutela en inseguridad jurídica por no precisar en qué tiempo podría operarse la aprehensión luego de haberse realizado la declaración informativa; 3) En cuanto a la fundamentación extrañada respecto a los agravios referidos a que el hecho descrito en la imputación formal no se adecuaría al tipo penal de prevaricato y que por ello carecería de fundamentación material, el Tribunal de alzada a tiempo de analizar dicho agravio, precisó que el imputado manifiesta que la imputación formal no cumple el mandato del art. 73 del CPP, por carecer de una adecuada fundamentación del tipo penal y en relación a los riesgos procesales concurrentes al mismo; al respecto, el Tribunal de alzada invocando el art. 302 del citado Código efectuó una descripción cabal de la presunta omisión, y analizando la Resolución de imputación formal, dilucidó de forma simétrica el supuesto agravio, dando la tónica de que existe la fundamentación en tal requerimiento conclusivo que determina en forma provisional la relación de los hechos que daría mérito a la consagración del juicio de tipicidad, análisis que para el Tribunal de garantías también cuenta con “potabilidad” en su legalidad y coherencia con el sistema constitucional, añadiéndose a ello que dicha imputación es provisional, que puede ser mutada de acuerdo al desarrollo de la investigación y su demostración en juicio oral; por lo que, la misma también se encuentra coherente con el sistema penal; 4) Respecto al reclamo de que el Tribunal de alzada omitió referirse a los riesgos procesales incurriendo en falta de motivación, examinado el fallo emitido por esa instancia se tiene que el mismo analizó los riesgos procesales sometidos a discusión en el escenario de la imposición de las medidas cautelares, refiriendo específicamente que los riesgos insertos en los arts. 234.1 -en su vertiente familia- y 8; y, 235.1 y 2 del CPP, contienen una fundamentación puntual y coherente con la línea jurisprudencial, debiendo considerarse que la fundamentación que refiere a la base normativa en la que se asienta la resolución y la motivación como el soporte explicativo que lleva al convencimiento de los justiciables y “…para el conjunto del estado de derecho por qué se llegó al decisorio…” (sic), estos presupuestos se encuentran consignados en la Resolución, diluyéndose así el presunto agravio de falta de motivación; 5) En lo referente a que el Auto de Vista hoy cuestionado no contendría el análisis del agravio sobre el art. 233.1 del CPP, relativo a la participación -del imputado- en el hecho delictivo, esta situación se halla implícitamente desarrollada en la respuesta que asigna el Tribunal de alzada respecto a la fundamentación normativa y explicativa de la imputación formal en la perspectiva de lo previsto por los arts. 73 y 302 del CPP, donde se puntualiza la circunstancia fáctica que provisionalmente podría estar catalogada como una conducta punible de prevaricato, de ahí emerge y fluye la probabilidad de autoría; por lo que, para el Tribunal de garantías no existe agravio con relación a tales fundamentos; y, 6) Sobre el reclamo que para justificar el presupuesto trabajo se le habría exigido al accionante demuestre una actividad o un trabajo cuando la carga probatoria le correspondía al Ministerio Público; tal como enseñaría la pedagogía constitucional de la SCP 0276/2018-S2; es evidente que la carga de la prueba para demostrar un riesgo de fuga debe ser ejercitada por el titular de la persecución penal en la perspectiva general de la problemática; empero, la situación traída a la justicia constitucional, es sui generis en la medida de quién está al alcance de proporcionar elementos que convenzan respecto a la actividad que desarrolla el impetrante de tutela, que se vincula directamente con una actividad de la abogacía, del ejercicio de una ciencia del derecho, asistiendo causas, debiendo emitirse por dicho ejercicio facturas en los términos reglados por el sistema impositivo, y que ese fenómeno de demostración está al alcance del imputado que tiene el manejo de tales documentales; en cuya virtud, sin desnaturalizar la carga probatoria que tiene el Ministerio Público, el imputado perfectamente puede ejercitarla, enervando los elementos que dieron mérito a la negatoria y que estarían latentes, para ejercer su derecho a la defensa en libertad; por lo que, razonando de esta manera y ejercitando una jerarquía axiológica móvil; es decir, que el valor que se persigue en esta perspectiva es abonar la acreditación de una actividad laboral que puede ser cabalmente desarrollada por el imputado, no se advierte vulneración al entendimiento jurisprudencial de la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada.
Con el uso de la palabra el peticionante de tutela en vía de enmienda y complementación, solicitó se precise respecto al art. 234.1 del CPP, referido al actividad lícita, debido a que el Tribunal de garantías de manera correcta hizo referencia a que la carga de la prueba la tiene la parte acusadora en función a la SCP 0276/2018-S2; sin embargo, contradictoriamente también fundamenta que la documentación que aparejó como imputado y que se utilizó en su contra para fundar su detención, no desvirtuó el elemento trabajo, y en mérito a ello, se concluye que es correcta la determinación del Juez a quo y del Tribunal de alzada, y que debe ser su persona quien presente las dosificaciones de las facturas, extremo que es contradictorio al mencionado fallo constitucional, que de manera categórica establece que la carga de la prueba recae en quien ejerce la persecución penal, situación que no fue valorada por el Tribunal de apelación, que se limitó a hacer mención a los fundamentos del Juez de instancia.
Al efecto, el Tribunal de garantías precisó que efectivamente se ha manifestado que la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional sienta la línea jurisprudencial respecto a los roles que deben ejercitarse en la carga probatoria para demostrar un riesgo procesal; empero, aplicando el principio de razonabilidad, dada la especificidad de la problemática, donde el accionante tiene un status y un alcance directo con aquellas documentales que pueden enervar el riesgo de fuga, el Tribunal de garantías no encuentra en qué puede vulnerar ello al imputado, además también se hizo referencia a la técnica de la jerarquía axiológica móvil; es decir, “…el valor que reviste esta actividad probatoria, en que perjudicaría desde la perspectiva del daño inmediato, personal o demostrable al imputado, si es el imputado el ahora impetrante de tutela quien tendría en forma inmediata y personal esas documentales…” (sic); por esa razón, no se halla vulneración a los postulados constitucionales si se ejercita esa actividad de probanza.
- acción de libertad
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad:
- El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero,
- es la activación del incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez de la causa
- Cabe precisar que, en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa
- el legislador a concebido la apelación incidental en sus dos vertientes, marcando una singular diferencia entre ambas, que parte esencialmente de la naturaleza del debate procesal del cual emerge, su procedimiento y el alcance y efectos de la resolución de alzada, de modo que en el marco del principio de legalidad, es obligación de las partes que se consideran agraviadas con una resolución de la autoridad de primera instancia, alcanzada por la apelación incidental, encausar su recurso de acuerdo a la naturaleza del fallo a impugnar, -que converge a su vez en la génesis procesal del reclamo- haciendo uso del mecanismo establecido por el art. 251 del CPP, o por el contrario al previsto por el art. 403 y siguientes del citado Código, según corresponda
- debido proceso
- Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.4. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- fundamentación y motivación
- la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
- Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión,
- por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial
- III.5. Análisis del caso concreto
- Respecto a la apelación incidental contra el Auto por el que se rechazó
- incidente
- Respecto a la apelación incidental contra el Auto por el que se rechazó el incidente de nulidad de imputación formal
- Respecto a la apelación incidental contra el Auto por el que el Juez a quo determinó la detención preventiva del accionante
- 1) De los agravios del recurso de apelación incidental
- 2) Fundamentación y motivación del Auto de Vista 46/2019
- primer agravio
- segundo agravio
- fundamentación
- en su elemento a la motivación,
- CONFIRMAR