SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2021-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2021-s3

Fecha: 23-Feb-2021

denegó

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 003/2019 de 18 de septiembre, cursante de
fs. 62 a 65 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
1) Examinado el contenido de la Resolución del Tribunal de alzada, se tiene que en la misma se hace alusión a que la aprehensión cumple con los presupuestos de legalidad formal, al existir una orden escrita emanada de autoridad competente en base a formalidades legales que fundamentan la probabilidad de autoría en el tipo penal provisionalmente atribuido, la concurrencia de los riesgos procesales de fuga, de obstaculización y el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante la autoridad judicial; además, se realizó el test de legalidad material indicando la existencia de suficientes indicios para sostener la probabilidad de autoría en el momento de la aprehensión, hecho homologado por el Juez a quo sin prejuzgar elementos indiciarios relativos a la probabilidad de autoría; 2) En relación a la inquietud del impetrante de tutela referida al entendimiento de proceder a una aprehensión antes o después de producida una declaración, efectivamente el Tribunal de apelación hizo referencia a la SCP 0181/”2013”-R -lo correcto es 2003- de 17 de febrero, la cual señala que la orden de aprehensión puede ser adoptada por el Fiscal antes o después de la declaración del imputado cuando existe la necesidad de contar con su presencia, siempre y cuando concurran los requisitos del art. 226 del CPP, estableciendo que estos sí fueron cumplidos en la especie; al respecto, de la revisión del fallo del Juez a quo se tiene que esa autoridad invocó la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, denotando que la misma no establece parámetros precisos acerca de qué tiempo debe entenderse después de producida la declaración del imputado; por lo que, bajo ese paradigma, en el caso, existe la dosis de legalidad porque la orden de aprehensión fue operada luego de efectuarse dicho acto procesal; de estos antecedentes, el Tribunal de garantías estima que son razonables los entendimientos asumidos por ambas autoridades, no siendo evidente que se hubiere dejado al peticionante de tutela en inseguridad jurídica por no precisar en qué tiempo podría operarse la aprehensión luego de haberse realizado la declaración informativa; 3) En cuanto a la fundamentación extrañada respecto a los agravios referidos a que el hecho descrito en la imputación formal no se adecuaría al tipo penal de prevaricato y que por ello carecería de fundamentación material, el Tribunal de alzada a tiempo de analizar dicho agravio, precisó que el imputado manifiesta que la imputación formal no cumple el mandato del art. 73 del CPP, por carecer de una adecuada fundamentación del tipo penal y en relación a los riesgos procesales concurrentes al mismo; al respecto, el Tribunal de alzada invocando el art. 302 del citado Código efectuó una descripción cabal de la presunta omisión, y analizando la Resolución de imputación formal, dilucidó de forma simétrica el supuesto agravio, dando la tónica de que existe la fundamentación en tal requerimiento conclusivo que determina en forma provisional la relación de los hechos que daría mérito a la consagración del juicio de tipicidad, análisis que para el Tribunal de garantías también cuenta con “potabilidad” en su legalidad y coherencia con el sistema constitucional, añadiéndose a ello que dicha imputación es provisional, que puede ser mutada de acuerdo al desarrollo de la investigación y su demostración en juicio oral; por lo que, la misma también se encuentra coherente con el sistema penal; 4) Respecto al reclamo de que el Tribunal de alzada omitió referirse a los riesgos procesales incurriendo en falta de motivación, examinado el fallo emitido por esa instancia se tiene que el mismo analizó los riesgos procesales sometidos a discusión en el escenario de la imposición de las medidas cautelares, refiriendo específicamente que los riesgos insertos en los arts. 234.1 -en su vertiente familia- y 8; y, 235.1 y 2 del CPP, contienen una fundamentación puntual y coherente con la línea jurisprudencial, debiendo considerarse que la fundamentación que refiere a la base normativa en la que se asienta la resolución y la motivación como el soporte explicativo que lleva al convencimiento de los justiciables y “…para el conjunto del estado de derecho por qué se llegó al decisorio…” (sic), estos presupuestos se encuentran consignados en la Resolución, diluyéndose así el presunto agravio de falta de motivación; 5) En lo referente a que el Auto de Vista hoy cuestionado no contendría el análisis del agravio sobre el art. 233.1 del CPP, relativo a la participación -del imputado- en el hecho delictivo, esta situación se halla implícitamente desarrollada en la respuesta que asigna el Tribunal de alzada respecto a la fundamentación normativa y explicativa de la imputación formal en la perspectiva de lo previsto por los arts. 73 y 302 del CPP, donde se puntualiza la circunstancia fáctica que provisionalmente podría estar catalogada como una conducta punible de prevaricato, de ahí emerge y fluye la probabilidad de autoría; por lo que, para el Tribunal de garantías no existe agravio con relación a tales fundamentos; y, 6) Sobre el reclamo que para justificar el presupuesto trabajo se le habría exigido al accionante demuestre una actividad o un trabajo cuando la carga probatoria le correspondía al Ministerio Público; tal como enseñaría la pedagogía constitucional de la SCP 0276/2018-S2; es evidente que la carga de la prueba para demostrar un riesgo de fuga debe ser ejercitada por el titular de la persecución penal en la perspectiva general de la problemática; empero, la situación traída a la justicia constitucional, es sui generis en la medida de quién está al alcance de proporcionar elementos que convenzan respecto a la actividad que desarrolla el impetrante de tutela, que se vincula directamente con una actividad de la abogacía, del ejercicio de una ciencia del derecho, asistiendo causas, debiendo emitirse por dicho ejercicio facturas en los términos reglados por el sistema impositivo, y que ese fenómeno de demostración está al alcance del imputado que tiene el manejo de tales documentales; en cuya virtud, sin desnaturalizar la carga probatoria que tiene el Ministerio Público, el imputado perfectamente puede ejercitarla, enervando los elementos que dieron mérito a la negatoria y que estarían latentes, para ejercer su derecho a la defensa en libertad; por lo que, razonando de esta manera y ejercitando una jerarquía axiológica móvil; es decir, que el valor que se persigue en esta perspectiva es abonar la acreditación de una actividad laboral que puede ser cabalmente desarrollada por el imputado, no se advierte vulneración al entendimiento jurisprudencial de la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada.

Con el uso de la palabra el peticionante de tutela en vía de enmienda y complementación, solicitó se precise respecto al art. 234.1 del CPP, referido al actividad lícita, debido a que el Tribunal de garantías de manera correcta hizo referencia a que la carga de la prueba la tiene la parte acusadora en función a la SCP 0276/2018-S2; sin embargo, contradictoriamente también fundamenta que la documentación que aparejó como imputado y que se utilizó en su contra para fundar su detención, no desvirtuó el elemento trabajo, y en mérito a ello, se concluye que es correcta la determinación del Juez a quo y del Tribunal de alzada, y que debe ser su persona quien presente las dosificaciones de las facturas, extremo que es contradictorio al mencionado fallo constitucional, que de manera categórica establece que la carga de la prueba recae en quien ejerce la persecución penal, situación que no fue valorada por el Tribunal de apelación, que se limitó a hacer mención a los fundamentos del Juez de instancia.

Al efecto, el Tribunal de garantías precisó que efectivamente se ha manifestado que la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional sienta la línea jurisprudencial respecto a los roles que deben ejercitarse en la carga probatoria para demostrar un riesgo procesal; empero, aplicando el principio de razonabilidad, dada la especificidad de la problemática, donde el accionante tiene un status y un alcance directo con aquellas documentales que pueden enervar el riesgo de fuga, el Tribunal de garantías no encuentra en qué puede vulnerar ello al imputado, además también se hizo referencia a la técnica de la jerarquía axiológica móvil; es decir, “…el valor que reviste esta actividad probatoria, en que perjudicaría desde la perspectiva del daño inmediato, personal o demostrable al imputado, si es el imputado el ahora impetrante de tutela quien tendría en forma inmediata y personal esas documentales…” (sic); por esa razón, no se halla vulneración a los postulados constitucionales si se ejercita esa actividad de probanza.