SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2021-s3
Fecha: 23-Feb-2021
2) Fundamentación y motivación del Auto de Vista 46/2019
El Auto de Vista ahora impugnado, emitido por los Vocales hoy accionados, en primera instancia analizó la apelación incidental presentada por el Fiscal de Materia determinando que los agravios expuestos por dicha autoridad carecían de mérito; seguidamente resolvió la apelación planteada por el imputado -ahora peticionante de tutela-, respondiendo a sus agravios, manifestando que:
Ø Respecto a la apelación planteada por el imputado, con relación al presupuesto trabajo, del riesgo procesal de fuga establecido en el
art. 234.1 del CPP, se divisa de forma “cristalina” que el Juzgador hace una relación pormenorizada y valoración integral de cada elemento probatorio puesto a su conocimiento, como son el NIT, licencia de funcionamiento, certificado de inscripción al registro de comercio emitido por la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), contrato de alquiler de una sala y recibos del mismo, así como el registro público de la abogacía, que acredita la condición del imputado como profesional abogado; sin embargo, la calidad de profesional en cualquier área por sí misma no acredita un oficio, pues el tener una profesión no es sinónimo de ejercerla; asimismo, el Juez
a quo observó la no existencia de facturas dosificadas al mismo, correspondiente al presupuesto trabajo, aspecto considerado por el imputado como excesivo; al respecto, se debe hacer notar que los documentados presentados por el citado con inmediación del Ministerio Público son de reciente obtención, lo que hace ver que el nombrado estaba empezando un emprendimiento propio en la abogacía libre, pero no es evidente que al momento de su detención haya estado trabajando en ello, porque como indicó la autoridad a quo, a pesar de haber pasado casi un mes de tener NIT, éste no ha presentado ninguna factura que acredite el servicio que hubiere prestado a algún cliente suyo; por ello, no logró crear completa convicción en el Juez de instancia ni en el Tribunal de alzada, que el mismo se esté dedicando a la abogacía libre; puesto que, el solo hecho de “preparar” oficinas y documentales para iniciar un oficio o trabajo no es un indicativo cierto de que ya se esté dedicando a ese trabajo; por lo cual, queda subsistente el riesgo procesal de fuga del art. 234.1 del CPP, por no estar acreditado plenamente el presupuesto trabajo.
Ø En ese sentido, en el marco de la objetividad se debe enfatizar que de acuerdo a la Ley 843 -de 20 de mayo de 1986-, los abogados se encuentran dentro del régimen general de tributación, debiendo emitir facturas de todas las actividades que realizan en el ejercicio de sus funciones, llenando y presentando de forma mensual los Formularios 200 Impuesto al Valor Agregado (IVA) y 400 Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) al SIN, documentos que necesariamente deben ser anexados a las facturas indicadas, porque dichas facturas por sí solas no acreditan la actividad que está “acreditando” el abogado, sino que son declaradas y reconocidas ante el SIN; es decir, al exigir el Juez a quo la presentación de facturas, implícitamente está pidiendo el cumplimiento de la mencionada Ley.
Ø El hecho de pretender en la audiencia de apelación, presentar las facturas extrañadas para acreditar la actividad lícita de abogado libre, resulta anómala, debiendo el imputado ocurrir conforme lo dispuesto por el art. 239.1 del CPP, solicitando la cesación de su detención preventiva y no pretender se incorpore en alzada una prueba que fue extrañada por el juzgador al momento de dictar la Resolución de detención preventiva, no correspondiendo en esa instancia la incorporación de elementos oportuna y debidamente extrañados. Así respecto al riesgo procesal del numeral 1 con relación al numeral 2 del art. 234 de la citada norma procesal, al no haber el imputado demostrado plenamente tener un arraigo natural, no ha logrado desvirtuar ese peligro procesal de fuga; vale decir, las facilidades que tiene para abandonar el país o permanecer oculto; puesto que, al no haber comprobado tener oficio o trabajo lícito, genera convicción en el Juez a quo y el Tribunal de alzada que el mismo puede fugarse y ocultarse; por lo que, este único riesgo procesal, se mantendría subsistente. Por todo lo indicado corresponde determinar la improcedencia de los recursos presentados -refiriéndose tanto a la apelación incidental presentada por la autoridad Fiscal, como por el imputado-.
- acción de libertad
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad:
- El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero,
- es la activación del incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez de la causa
- Cabe precisar que, en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa
- el legislador a concebido la apelación incidental en sus dos vertientes, marcando una singular diferencia entre ambas, que parte esencialmente de la naturaleza del debate procesal del cual emerge, su procedimiento y el alcance y efectos de la resolución de alzada, de modo que en el marco del principio de legalidad, es obligación de las partes que se consideran agraviadas con una resolución de la autoridad de primera instancia, alcanzada por la apelación incidental, encausar su recurso de acuerdo a la naturaleza del fallo a impugnar, -que converge a su vez en la génesis procesal del reclamo- haciendo uso del mecanismo establecido por el art. 251 del CPP, o por el contrario al previsto por el art. 403 y siguientes del citado Código, según corresponda
- debido proceso
- Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.4. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- fundamentación y motivación
- la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
- Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión,
- por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial
- III.5. Análisis del caso concreto
- Respecto a la apelación incidental contra el Auto por el que se rechazó
- incidente
- Respecto a la apelación incidental contra el Auto por el que se rechazó el incidente de nulidad de imputación formal
- Respecto a la apelación incidental contra el Auto por el que el Juez a quo determinó la detención preventiva del accionante
- 1) De los agravios del recurso de apelación incidental
- 2) Fundamentación y motivación del Auto de Vista 46/2019
- primer agravio
- segundo agravio
- fundamentación
- en su elemento a la motivación,
- CONFIRMAR