SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2021-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2021-s3

Fecha: 23-Feb-2021

2) Fundamentación y motivación del Auto de Vista 46/2019

El Auto de Vista ahora impugnado, emitido por los Vocales hoy accionados, en primera instancia analizó la apelación incidental presentada por el Fiscal de Materia determinando que los agravios expuestos por dicha autoridad carecían de mérito; seguidamente resolvió la apelación planteada por el imputado -ahora peticionante de tutela-, respondiendo a sus agravios, manifestando que:

Ø  Respecto a la apelación planteada por el imputado, con relación al presupuesto trabajo, del riesgo procesal de fuga establecido en el
art. 234.1 del CPP, se divisa de forma “cristalina” que el Juzgador hace una relación pormenorizada y valoración integral de cada elemento probatorio puesto a su conocimiento, como son el NIT, licencia de funcionamiento, certificado de inscripción al registro de comercio emitido por la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), contrato de alquiler de una sala y recibos del mismo, así como el registro público de la abogacía, que acredita la condición del imputado como profesional abogado; sin embargo, la calidad de profesional en cualquier área por sí misma no acredita un oficio, pues el tener una profesión no es sinónimo de ejercerla; asimismo, el Juez
a quo observó la no existencia de facturas dosificadas al mismo, correspondiente al presupuesto trabajo, aspecto considerado por el imputado como excesivo; al respecto, se debe hacer notar que los documentados presentados por el citado con inmediación del Ministerio Público son de reciente obtención, lo que hace ver que el nombrado estaba empezando un emprendimiento propio en la abogacía libre, pero no es evidente que al momento de su detención haya estado trabajando en ello, porque como indicó la autoridad a quo, a pesar de haber pasado casi un mes de tener NIT, éste no ha presentado ninguna factura que acredite el servicio que hubiere prestado a algún cliente suyo; por ello, no logró crear completa convicción en el Juez de instancia ni en el Tribunal de alzada, que el mismo se esté dedicando a la abogacía libre; puesto que, el solo hecho de “preparar” oficinas y documentales para iniciar un oficio o trabajo no es un indicativo cierto de que ya se esté dedicando a ese trabajo; por lo cual, queda subsistente el riesgo procesal de fuga del art. 234.1 del CPP, por no estar acreditado plenamente el presupuesto trabajo.

Ø  En ese sentido, en el marco de la objetividad se debe enfatizar que de acuerdo a la Ley 843 -de 20 de mayo de 1986-, los abogados se encuentran dentro del régimen general de tributación, debiendo emitir facturas de todas las actividades que realizan en el ejercicio de sus funciones, llenando y presentando de forma mensual los Formularios 200 Impuesto al Valor Agregado (IVA) y 400 Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) al SIN, documentos que necesariamente deben ser anexados a las facturas indicadas, porque dichas facturas por sí solas no acreditan la actividad que está “acreditando” el abogado, sino que son declaradas y reconocidas ante el SIN; es decir, al exigir el Juez a quo la presentación de facturas, implícitamente está pidiendo el cumplimiento de la mencionada Ley.

Ø  El hecho de pretender en la audiencia de apelación, presentar las facturas extrañadas para acreditar la actividad lícita de abogado libre, resulta anómala, debiendo el imputado ocurrir conforme lo dispuesto por el art. 239.1 del CPP, solicitando la cesación de su detención preventiva y no pretender se incorpore en alzada una prueba que fue extrañada por el juzgador al momento de dictar la Resolución de detención preventiva, no correspondiendo en esa instancia la incorporación de elementos oportuna y debidamente extrañados. Así respecto al riesgo procesal del numeral 1 con relación al numeral 2 del art. 234 de la citada norma procesal, al no haber el imputado demostrado plenamente tener un arraigo natural, no ha logrado desvirtuar ese peligro procesal de fuga; vale decir, las facilidades que tiene para abandonar el país o permanecer oculto; puesto que, al no haber comprobado tener oficio o trabajo lícito, genera convicción en el Juez a quo y el Tribunal de alzada que el mismo puede fugarse y ocultarse; por lo que, este único riesgo procesal, se mantendría subsistente. Por todo lo indicado corresponde determinar la improcedencia de los recursos presentados -refiriéndose tanto a la apelación incidental presentada por la autoridad Fiscal, como por el imputado-.