AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2021-O
Fecha: 30-Mar-2021
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2021-O
Sucre, 30 de marzo de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 27825-2019-56-AAC
Departamento: Cochabamba
En la queja por sobrecumplimiento de la SCP 0365/2019-S3 de 31 de julio, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alexander Marcelo Alanez Susaño contra Jorge Roberto Jaldín Torrico, Jefe del Departamento VI “Enseñanza, Institutos Navales y Doctrina” del Estado Mayor General de la Armada Boliviana (EMGAB); y, Franz Pablo Valdivieso Oña, Director; Marco Antonio Crespo Céspedes, Subdirector; Abel Wigberto Núñez Fernández, Jefe de Estudios; Humberto Escalera Villarroel, Jefe de Servicios; Edgar Valerio Poma Callejas, Comandante de Batallón y Gerardo Toledo Ovando, Ayudante de Órdenes, todos de la Escuela Naval Militar “V. Almte. Ronant Monje Roca” y miembros del Consejo Académico Superior de la referida institución.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por sobrecumplimiento
Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2020, cursante de fs. 828 a 838 vta. (Anexo 2), Hernán Darío Crespo Zambrana, entonces Jefe del Departamento VI “Enseñanza, Institutos Navales y Doctrina” del EMGAB y Presidente del Consejo Superior Académico de la Facultad de Ciencias y Artes Militares Navales -ahora activante de la queja por sobrecumplimiento-, manifestó ante este Tribunal Constitucional Plurinacional que la SCP 0365/2019-S3 concedió la tutela únicamente respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, dejando sin efecto la Resolución Académica 232/2018 de 12 de diciembre, disponiendo a su vez la emisión de un nuevo fallo con base a los fundamentos de la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, sin que en ninguna parte de la misma se ordene la reincorporación de Alexander Marcelo Alanez Susaño -accionante- a la Escuela Naval Militar.
Sostiene que dicha determinación fue cumplida a cabalidad al emitir la Resolución del Consejo Superior Académico de la Facultad de Ciencias y Artes Militares Navales 02/2019 de 5 de diciembre; sin embargo, el Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, a tiempo de resolver la queja por incumplimiento interpuesta por el accionante, en inobservancia de su derecho a ser oído, en total exceso y franco incumplimiento de la SCP 0365/2019-S3, ordenó arbitrariamente mediante decreto de 3 de enero de 2020, no solo la reincorporación del accionante a la Escuela Naval Militar sino también la intervención de la fuerza pública, además de dejar sin efecto la nueva Resolución Académica 02/2019, pretendiendo mantener la Resolución de 15 de febrero de 2019, sin considerar que en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional solo concedió la tutela con relación la Resolución Académica 232/2018, manteniendo las demás vigentes, llegando a tal punto la arbitrariedad de dicha autoridad judicial, que con la finalidad de coaccionar a las autoridades del Instituto Naval, ordenó su procesamiento penal por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, interpretando libremente la SCP 0365/2019-S3, sin considerar el análisis y la fundamentación jurídica entonces efectuada; por el contrario, sus determinaciones modificaron lo dispuesto por el más alto Tribunal de justicia constitucional.
El 24 de enero de 2020, presentó ante el Juez de garantías queja por el exceso de incumplimiento respecto a la SCP 0365/2019-S3; sin embargo, la señalada autoridad actuando arbitrariamente rechazó su solicitud a través del decreto de 3 de febrero de igual año, disponiendo el cumplimiento del referido fallo constitucional y del decreto de 3 de enero de ese año.
Por otro lado, hizo referencia al decreto de 27 de febrero de 2020, a partir del cual el Juez de garantías accedió a la solicitud del accionante realizada por memorial de 26 de ese mes y año, pidiendo la notificación por Comisión Instruida con la última determinación al Director de la Escuela Naval Militar “Eduardo Avaroa Hidalgo” -siendo lo correcto “V. Almte. Ronant Monje Roca”- y al Jefe del Departamento “V”; empero, líneas más abajo y sin que se haya procedido a su notificación se ordenó la remisión de antecedentes al Ministerio Público, coartando su derecho de activar los recursos y medios de impugnación pertinentes.
Señaló que el 16 de junio de 2020, su persona presentó impugnación a los decretos de 3 de enero, 3 y 27 de febrero de 2020, siendo las últimas dos notificadas mediante Comisión Instruida el 8 de junio del mismo año, solicitando la remisión de antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, y se deje en suspenso la ejecución de las determinaciones asumidas en los decretos mencionados mientras se resuelva dicha impugnación; sin embargo, no se procedió a elevar las actuaciones, a pesar que el indicado Tribunal es el llamado por ley para resolver en última instancia las suscitadas quejas, lo que evidenció la mala fe con la que procedió el Juez de garantías. Asimismo, hizo notar el cumplimiento de los plazos previstos, considerando que por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) el Juzgado Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba, se encontraba cerrado.
Finalmente, indicó que con el actuar descrito, el Juez de garantías incurrió en la comisión de los delitos de prevaricato, resoluciones y órdenes contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes; puesto que esa autoridad judicial no podía ordenar la reincorporación del accionante, cuando esa determinación no fue establecida por la SCP 0365/2019-S3, y menos aún dejar sin efecto la Resolución 02/2019 emitida por el Consejo Superior Académico de la Facultad de Ciencias y Artes Militares Navales, sin observar el trámite pertinente ni el principio de contradicción y el derecho a la defensa.
I.1.1. Petitorio
Solicita admitir la queja por sobrecumplimiento, y en consecuencia se declare probada la misma, considerando el exceso de las medidas asumidas para el cumplimiento de la SCP 0365/2019-S3 dispuestas por el Juez de garantías, y en ese sentido, se declaren nulos los actos y decretos de 3 de enero, 3 y 27 de febrero de 2020, emitidos por la señalada autoridad, y por lo tanto, el cese de cualquier persecución arbitraria e indebida.
I.1.2. Informe del Juez de garantías
Vladimir Rocha Chugar, Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por informe presentado el 24 de febrero de 2021, cursante a fs. 314 y vta. -del dossier-, manifestó que: a) El 30 de diciembre de 2019, el accionante interpuso queja por incumplimiento de la SCP 0365/2019-S3 que fue resuelta por decreto de 3 de enero de 2020; b) El 24 de igual mes y año, el accionado Hernán Darío Crespo Zambrana planteó queja por exceso de cumplimiento de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional que mereció el decreto de 3 de febrero de igual año; c) El 19 de octubre del citado año, el coaccionado Tomás David López Castellón -actual Director de la Escuela Naval Militar- presentó queja por exceso de cumplimiento de la SCP 0365/2019-S3, a cuyo efecto se pronunció el Auto de 5 de noviembre del mismo año; d) El 17 de noviembre de 2020, el nombrado Director reiteró su queja por sobrecumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, resuelta por Auto de 5 de enero de 2021; y, e) Las Resoluciones que emitió como Juez de garantías, fueron pronunciadas en apego estricto de la Constitución Política del Estado, el Código Procesal Constitucional y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa SCP 0365/2019-S3 de 31 de julio, por la cual la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la Resolución de 15 de febrero de 2019, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia, y de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, y en consecuencia determinó:
“1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, dejando sin efecto la Resolución Académica 232/2018 de 12 de diciembre, disponiendo la emisión de una nueva, acorde a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° DENEGAR respecto a los demás derechos denunciados como lesionados” (fs. 55 a 66 del dossier).
II.2. Mediante Resolución 02/2019 de 5 de diciembre, en cumplimiento a la SCP 0365/2019-S3, Hernán Darío Crespo Zambrana, Presidente -ahora activante de la queja por sobrecumplimiento-; Wilmer Emerson Rondo Villca, Vicepresidente; Armando Salazar Barrientos, Grover Silva Verastegui; y, Adolfo Mita Endara, Vocales, todos del Consejo Superior Académico de la Facultad de Ciencias y Artes Militares Navales, confirmaron las Resoluciones 15/2018 de 20 de junio y 02/2018 de 30 de julio, que determinaron la transgresión de los arts. 3, 31, 34, 62, 101, 170, 213 y 52 del Reglamento de Disciplina concordante con el art. 24 del Reglamento de Evaluación, ambos de la Escuela Naval Militar, por Alexander Marcelo Alanez Susaño -ahora accionante- (fs. 149 a 157 del dossier).
II.3. Mediante Nota DPTO. VI-As. Jur. 142/19 de 26 de diciembre de 2019, el hoy activante de la queja por sobrecumplimiento, puso a conocimiento del Juez de garantías la Resolución del Consejo Superior Académico de la Facultad de Ciencias y Artes Militares Navales 02/2019, que mereció decreto de 9 de enero de 2020, por el cual dicha autoridad dispuso estar a la Resolución de 3 de igual mes y año. Decreto que fue notificada a las partes el 17 del citado mes y año, personalmente al accionante, y en el tablero del Juzgado a Jorge Roberto Jaldín Torrico -autoridad en inicio accionada y que emitió la Resolución Académica 232/2018- y otros (fs. 539 a 541 del primer anexo).
II.4. Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2019, el accionante manifestó que fue notificado con la Resolución 02/2019, el 6 del señalado mes y año e interpuso ante el Juez de garantías, queja por incumplimiento de la SCP 0365/2019-S3, solicitando dejar sin efecto la Resolución del Consejo Superior Académico de la Facultad de Ciencias y Artes Militares Navales 02/2019, y que las autoridades militares cumplan de inmediato la señalada Resolución constitucional, y en ese sentido, determinen su inmediata reincorporación a la Escuela Naval Militar “V. Almte. Ronant Monje Roca”, sea con la reposición de las notas para su graduación, previo cumplimiento de formalidades; asimismo, se remitan antecedentes ante el Ministerio Público a objeto de iniciar las acciones penales correspondientes contra las autoridades militares que se rehusaron a cumplir con el mandato de la ley y la jurisprudencia constitucional (fs. 525 a 526 vta. del primer anexo).
II.5. Mediante decreto de 3 de enero de 2020, el Juez de garantías afirmó que con la emisión de la Resolución del Consejo Superior Académico de la Facultad de Ciencias y Artes Militares Navales 02/2019 no se dio cumplimiento a los lineamientos de la Resolución Constitucional de 15 de febrero de 2019, emitida por su autoridad. Consiguientemente, determinó: 1) Dejar sin efecto la citada Resolución 02/2019 por falta de motivación y fundamentación; 2) La inmediata reincorporación del accionante a la Escuela Naval Militar en cumplimiento de la indicada Sentencia y el alta inmediata conforme corresponda; 3) La intervención de la fuerza pública para el exacto cumplimiento de la referida Resolución, disponiendo a tal efecto la notificación del ahora activante de queja por sobrecumplimiento y otros, mediante comisión instruida para el fiel cumplimiento de la misma; y, 4) La remisión de antecedentes al Ministerio Público para el juzgamiento penal por el delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad de las autoridades encargadas de la institución militar que se resistan al cumplimiento de la citada Resolución constitucional, constando en el reverso de dicho decreto la nota de entrega de comisión instruida al accionante el 23 de enero de 2020 (fs. 527 a 528 vta. del primer anexo).
II.6. Por Nota CITE OF. ONTCP 3564/2019 de 18 de diciembre, recibida el 8 de enero de 2020, por el Juez de garantías, el Secretario General de este Tribunal Constitucional Plurinacional remitió el expediente 27825-2019-56-AAC con la SCP 0365/2019-S3, a cuya consecuencia dicha autoridad emitió el decreto de 9 de igual mes y año, por el cual puso a conocimiento de las partes y ordenó su cumplimiento; providencia que fue notificada personalmente al accionante el 17 de ese mes y año, y en la misma fecha a Jorge Roberto Jaldín Torrico -autoridad en inicio accionada y que emitió la Resolución Académica 232/2018 de 12 de diciembre- en el tablero del Juzgado (fs. 354 a 356 del primer anexo).
II.7. Cursa Nota ENM. Stría. Gral. 013/20 de 27 de enero de 2020, a través de la cual Tomás David López Castellón, actual Director de la Escuela Naval Militar “V. Almte. Ronant Monje Roca”, manifestó ser notificado mediante Comisión Instruida el 24 de ese mes y año -no indica con qué actuado-, y reiteró que se dio cumplimiento a la SCP 0365/2019-S3, misma que mereció el decreto de 28 de dicho mes y año, por el cual el Juez de garantías dispuso el traslado a la parte accionante (fs. 542 a 543 del primer anexo).
II.8. Mediante memorial presentado el 27 de enero de 2020, el ahora activante de la queja por sobrecumplimiento , interpuso queja por exceso en el cumplimiento de la SCP 0365/2019-S3 por parte del Juez de garantías al emitir el decreto de 3 de similar mes y año; que mereció el decreto de 28 de ese mes y año, que determinó estar a lo dispuesto en la providencia de la misma fecha (fs. 580 a 584 del primer anexo).
II.9. Cursa contestación del accionante presentada el 31 de enero de 2020, en cumplimiento al traslado dispuesto por decreto de 28 de dicho mes y año; en ese sentido, el Juez de garantías emitió el decreto de 3 de febrero de igual año, por la cual rechazó la queja interpuesta por el nombrado disponiendo el cumplimiento de la SCP 0365/2019-S3 y del decreto de 3 de ese mes y año (fs. 586 a 588 vta. del primer anexo).
II.10. Por memorial presentado el 26 de febrero de 2020, el accionante solicitó se proceda a la notificación mediante Comisión Instruida de la última Resolución a Tomás David López Castellón, -actual- Director de la Escuela Naval Militar “V. Almte. Ronant Monje Roca” en Carcajes de la ciudad de Cochabamba, y ahora activante de la queja por sobrecumplimiento con domicilio en el Comando General de la Armada Boliviana en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; asimismo, pidió se remita antecedentes ante el Ministerio Público para su juzgamiento penal contra las autoridades militares accionadas que se resistan al fiel cumplimiento de la SCP 0365/2019-S3, sea por el delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, a lo cual el Juez de garantías dio curso por decreto de 27 de igual mes y año (fs. 595 a 596 del primer anexo).
II.11. Cursa Comisión Instruida de 13 de marzo de 2020, a objeto de notificar al ahora activante de queja por sobrecumplimiento con el memorial de contestación del accionante de 31 de enero, decreto de 3 de febrero, memorial de 26 de similar mes y decreto de 27 del citado mes, todos de igual año; diligencia que se practicó el 8 de junio del indicado año (fs. 818 a 824 del segundo anexo).
II.12. A través de memorial presentado el 17 de junio de 2020, el hoy activante de queja por sobrecumplimiento, impugnó los decretos de 3 de enero, 3 y 27 de febrero del citado año; las dos últimas notificadas el 8 de junio del referido año, solicitando se remitan actuados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y la suspensión de la ejecución las determinaciones asumidas por los decretos de 3 de enero y 27 de febrero de 2020. Asimismo, puso a conocimiento del Juez de garantías que el nuevo Jefe del Departamento VI “Enseñanza, Institutos Navales y Doctrina” del EMGAB es Francis Efraín Franck Salazar, quien se apersonará para actuaciones posteriores. Escrito que mereció el decreto de 18 de junio del mismo año, a través del cual el Juez de garantías manifestó que la parte accionada tenía la facultad de impugnar, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la determinación asumida dentro de la queja por incumplimiento planteada por el accionante al tercer día de su notificación; empero, hasta esa fecha la autoridad de garantías no fue notificada con ningún medio impugnativo, por lo que tuvo por precluido su derecho al no activar oportunamente la impugnación, determinando se esté al decreto de 3 de febrero del indicado año, donde se ordenó dejar sin efecto la Resolución del Consejo Superior Académico de la Facultad de Ciencias y Artes Militares Navales 02/2019 y la inmediata reincorporación del accionante a la Escuela Naval Militar, disponiendo la intervención de la fuerza pública para el cumplimiento exacto de la Sentencia Constitucional de 15 de febrero de 2019 -emitida por su autoridad- (fs. 598 a 614 del primer anexo).
II.13. Por memorial presentado el 19 de octubre de 2020, Tomás David López Castellón, actual Director de la Escuela Naval Militar, interpuso ante el Juez de garantías queja por exceso de cumplimiento de la SCP 0365/2019-S3, al emitir determinaciones arbitrarias e ilegales como el decreto de 18 de junio de ese año -anteriormente descrito-, provocando inseguridad jurídica e indefensión; recurso que fue resuelto por Auto de 5 de noviembre de dicho año, por el cual la citada autoridad de garantías declaró no ha lugar su solicitud, reiterando la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público de los accionados y de quienes se resistan al cumplimiento de la SCP 0365/2019-S3 (fs. 246 a 259 del dossier).
II.14. Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2020, el actual Director de la Escuela Naval Militar reiteró la queja por sobrecumplimiento, dilación e incumplimiento de la SCP 0365/2019-S3, solicitando que dentro de las veinticuatro horas se remitan todos los antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; siendo resuelto a través del Auto de 5 de enero de 2021, por el cual el Juez de garantías declaró no ha lugar al recurso de queja, disponiendo el estricto cumplimiento del indicado fallo constitucional mencionado (fs. 260 a 287 del dossier).
II.15. Cursan actuados desarrollados dentro del proceso penal instaurado contra ahora activante de la queja por sobrecumplimiento por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad (fs. 70 a 148 del dossier).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El entonces Jefe del Departamento VI “Enseñanza, Institutos Navales y Doctrina” del EMGAB y Presidente del Consejo Superior Académico de la Facultad de Ciencias y Artes Militares Navales, denuncia el sobrecumplimiento de la SCP 0365/2019-S3 de 31 de julio; puesto que de la determinación del Juez de garantías, que a tiempo de anular la Resolución 02/2019, emitida por el Consejo Superior Académico de la Facultad de Ciencias y Artes Militares Navales, dispuso la reincorporación del accionante a la Escuela Naval Militar “V. Almte. Ronant Monje Roca”; aspecto que en ningún momento fue establecido por la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, que únicamente ordenó la emisión de una nueva resolución al advertirse la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Académica 232/2018 de 12 de diciembre. Actuación arbitraria e ilegal, que derivó a que el Ministerio Público, tras la remisión de antecedentes dispuesto por el Juez de garantías, iniciara contra su persona la acción penal por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La queja por sobrecumplimiento establecida por la jurisprudencia constitucional
El ACP 0009/2018-O de 12 de marzo determinó lo siguiente: «De lo desarrollado precedentemente, se puede establecer que el art. 16 del CPCo dispone que la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, le corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; y que el conocimiento y resolución de las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida, le concierne al Tribunal Constitucional Plurinacional.
En cuanto al procedimiento establecido por el precitado Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia para asegurar el cumplimiento de los fallos emitidos por su especialidad así como para evitar su sobrecumplimiento, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, al momento de analizar la denuncia de la inobservancia a las determinaciones emitidas por la justicia constitucional sostuvo lo siguiente: “…la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.
De lo expuesto y siendo que una sentencia constitucional plurinacional resuelve sobre la existencia de una relación jurídica en la cual existen dos partes una accionante y otra demandada, con la consiguiente posibilidad de declararse la titularidad de un derecho y correlativamente de un deber jurídico, se tiene entonces que la solicitud para pedir la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento de la sentencia no corresponde a las dos partes procesales; en este sentido, la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento.
Entonces, cuando un juez o tribunal de garantías emite una resolución en la cual determina el cumplimiento o incumplimiento de un fallo constitucional y en atención al art. 16.II del CPCo, que señala: ‘Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…´ alcanza tanto a la parte accionante en lo referente a la tutela que obtuvo pero también a la parte demandada cuando se exija unsobrecumplimiento de la sentencia”.
Vale decir que, conforme a lo establecido por el art. 16.II del CPCo, la queja por demora o incumplimiento de la ejecución de un fallo constitucional, constituye una herramienta jurídica para los accionantes que obtuvieron tutela en los fallos constitucionales, otorgada a efectos de que dichos sujetos procesales tengan a su alcance un mecanismo para exigir el cumplimiento efectivo de las determinaciones asumidas tanto en la ratio decidendi como en el decisum; en cambio, conforme se desarrolló e interpretó la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, los demandados que no alcanzaron a desvirtuar los argumentos de la contraparte, y por tanto, no obtuvieron prerrogativa de resguardo alguna, pueden hacer uso de la queja por sobrecumplimiento, con la finalidad de impedir la consecución excesiva e impertinente de un fallo constitucional, al considerar que a tiempo de la ejecución del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, las autoridades constitucionales asumieron determinaciones que sobrepasan a lo concretamente establecido en dicho fallo, ocasionando nuevas lesiones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, pero esta vez, en los sujetos pasivos del mecanismo de defensa constitucional activado. A dicho fin, se estableció que la tramitación de la queja por sobrecumplimiento merece un tratamiento similar al de la queja por incumplimiento.
Para completar el entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto al efecto que debe aplicarse en la tramitación de las quejas, respecto al trámite principal de ejecución del fallo constitucional, el ACP 0019/2016-O de 21 de julio, razonó de la siguiente manera: ‘Así los razonamientos jurisprudenciales expuestos, y principalmente el relativo a la facultad de denunciar en queja sobre la ejecución de sentencia tanto la mora o incumplimiento de una Sentencia emanada de este Tribunal, como un eventual sobrecumplimiento, en el marco de los principios del derecho procesal constitucional desarrollados por la jurisprudencia constitucional a tiempo de instituir el trámite de queja aludido (AC 0006/2012-O), se entenderá en este caso último, que la queja elevada ante este Tribunal por parte de la persona o autoridad demandada sobre un alegado sobrecumplimiento debe tramitarse en el efecto suspensivo, es decir, que la orden dispuesta por el Tribunal de garantías, cuestionada de exceder lo dispuesto en Sentencia Constitucional Plurinacional e impugnada por ello mismo de sobrecumplimiento, deberá diferir sus efectos hasta el pronunciamiento de este Tribunal al respecto, pues lo contrario implicaría dar lugar a una revisión formal alejada de la eficaz ejecución de la Sentencia en cuestión, o incluso dar lugar a disfunciones procesales proscritas por el ordenamiento jurídico constitucional’.
Por lo tanto, una vez interpuesta la queja por incumplimiento o por sobrecumplimiento de una resolución constitucional ante el juez o tribunal de garantías, cualquiera sea la forma de resolución a la misma, por parte de las mencionadas autoridades; dicha determinación podrá ser objeto de compulsa por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, solamente cuando el activante de la misma, exteriorice su voluntad de interposición o impugnación ante el precitado órgano en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esto es a partir del tercer díade la notificación con la resolución emitida por el inferior, caso en el cual, una vez remitida a este órgano, provoca el efecto suspensivo en cuanto a la ejecución del fallo constitucional, hasta que se obtenga una decisión al respecto por parte de esta jurisdicción» (las negrillas son nuestras).
III.2. Cumplimiento y ejecución de las Sentencias Constitucionales en la medida de lo determinado
El ACP 0039/2019-O de 2 de octubre, respecto al cumplimiento, incumplimiento, sobrecumplimiento o cumplimiento distorsionado de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, indicó que: “El carácter obligatorio de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva; es decir, su cumplimiento en la medida de lo determinado, se encuentra en las normas contenidas en los arts. 203[…] de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 15[…], 16[…] y 17[…] del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En ese orden, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo[…], señaló que una resolución constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto, abriéndose la posibilidad que las partes procesales denuncien tales situaciones jurídicas que se presenten en ejecución de sentencia.
Del mismo modo, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero en su Fundamento Jurídico III.2, entendió que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado es un derecho fundamental que emerge del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también ‘…Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’ -SCP 1478/2012 de 24 de septiembre-.
En ese sentido, la SCP 0015/2018-S2, citando a las SSCC 0944/2001, 0125/2003-R, 1206/2010-R […], y a la SCP 1450/2013 de 19 de agosto, subrayó que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial proveniente de cualquier jurisdicción, incluida de la justicia constitucional, debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, violación que se produce cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío.
En ese orden, la citada SCP 0015/2018-S2, precisó que:
Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado.
Ahora bien, el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser ejecutado, conforme a lo dispuesto en dichos fallos constitucionales” (las negrillas nos corresponden).
III.3. La tutela del derecho al debido proceso a la luz del principio pro actione
La SCP 2045/2013 de 18 de noviembre, que a su vez citó a la SCP 0271/2013 de 13 de marzo, haciendo énfasis a la amplia jurisprudencia constitucional, ha definido al debido proceso como: «“…el principio pro actione, tiene como fin garantizar el acceso a los recursos legales desechando todo rigor o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo sobre las pretensiones o agravios invocados, resulta innegable la directa vinculación de este principio con el derecho de acceso a la justicia, cuyo contenido mínimo esencial se traduce en el acceso propiamente dicho a la justicia para que toda persona pueda ser oída y juzgada previamente en un debido proceso; a un pronunciamiento judicial oportuno que ponga fin a un conflicto entre partes o tutele sus intereses o derechos; al uso efectivo de los recursos legales previstos por el ordenamiento jurídico, y, al cumplimiento y ejecución de lo resuelto en juicio[2], de donde se infiere que, la exigencia de formalismos o ritualismos extremos, puede degenerar en vulneración de derechos o garantías constitucionales, cuando, el juzgador, al dar a las formalidades procesales prevalencia sobre derechos fundamentales, superpone el derecho formal sobre el derecho sustancial.
Ahora bien, habiéndose establecido que forma parte del debido proceso el derecho de las personas al acceso a una justicia pronta, oportuna e imparcial, en atención al principio pro actione, los formalismos procesales son susceptibles de ser flexibilizados por el juzgador a partir de la ponderación entre el incumplimiento de la formalidad y el derecho de acceso a la justicia, es decir que, el principio pro actione, compele al juzgador a no imprimir excesivo rigor en el cumplimiento de los requisitos adjetivos de la demanda en aras de emitir un pronunciamiento de fondo que efectivice el derecho a una resolución fundamentada que ponga fin a un conflicto litigioso, en lugar de declarar la improcedencia de la demanda o el rechazo de un recurso, que podría cercenar el acceso a la tutela judicial efectiva.
Se aclara, sin embargo que este razonamiento no debe ser interpretado en el sentido de que los requisitos procesales formales no son exigibles, pues los mismos tiene como finalidad el propio cumplimiento de la ley; sino en el sentido de que, respecto a la presentación de demandas y recursos, siempre y cuando se cumplan los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia[…], y el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico, es posible flexibilizar la exigencia del cumplimiento de requisitos meramente formales y que en su esencia son insustanciales a la hora de emitir un pronunciamiento, entendimiento que emerge de la interpretación sistemática y axiológica del art. 115 constitucional que, textualmente señala en su parte in fine que es labor del juzgador garantizar el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de las personas ‘sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva’ y del art. 13.I superior que dispone: 'Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependiente, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos'; de donde se infiere que, el administrador de justicia como parte del aparato estatal de protección de derechos y garantías constitucionales, se halla constreñido, en mérito al principio de referencia, a dar prioridad a la protección de derechos y garantías constitucionales frente a la observancia de requisitos de orden formal” (…).
En el contexto del desarrollo efectuado precedentemente, el fallo citado supra se refirió a la vinculación del principio pro actione y el principio de prevalencia del derecho sustancial o de verdad material frente al derecho formal, señalando: ‘El art. 180.I de la CPE, determina: que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio de verdad material que se traduce en el análisis de los hechos de conformidad a la realidad en la que se presentaron a efectos de encontrar una explicación a las posibles causas que los generaron, obviamente, sin eliminar las formas procesales, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales de las partes, en atención al principio de igualdad.
A partir de este razonamiento, es posible efectuar una clara distinción entre el derecho material o sustantivo que consagra en abstracto los derechos fundamentales de las personas, y el derecho formal o adjetivo que establece la forma en la que debe desarrollarse la actividad jurisdiccional para que las partes procesales logren la tutela de sus derechos; esta diferencia nos lleva a concluir que, el derecho formal posee una naturaleza secundaria frente al derecho sustancial, en mérito a la cual ha surgido el denominado 'principio de prevalencia del derecho sustancial' […] prescrito en el art. 13.I de la CPE, que ha permitido a la doctrina establecer que las formalidades procesales no pueden impedir el logro de los objetivos del derecho sustancial; por ello, en virtud a él, siempre que el derecho sustancial se pueda cumplir a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia ad pedem litterae de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto.
Ahora bien, la efectiva prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal; es decir el principio de verdad material (art. 180.I CPE), materializa el principio-valor justicia establecido por el art. 8.II de la Constitución Política del Estado que, en esencia, se halla directamente vinculado con el debido proceso y que a partir de una interpretación axiológica efectuada a la luz del principio pro actione, busca impedir la perennidad del ritualismo procesal extremo en procura de salvaguardar un orden social justo, que permita subsumir lo formal en lo material cuando de ello dependa la efectiva protección de derechos y garantías, en cumplimiento de los preceptos constitucionales plasmados en los arts. 9.4 y 13.I de la CPE, referidos al deber del Estado de proteger y garantizar el pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Ley Fundamental.
De donde resulta entonces imperante que los administradores de justicia ciñan su actuación a la aplicación de los principios y valores constitucionales así como a aquellos instrumentos jurídicos de corte internacional que sean de mayor beneficio a las partes, conforme prescribe el art. 410.II con relación a los arts. 13.IV y 256 del texto constitucional, al momento de aplicar e interpretar la normativa legal vigente, debiendo, conforme se ha desarrollado, en aplicación de los principios de verdad material y pro actione, hacer prevalecer el derecho sustantivo sobre el formal a efectos de precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales’.
De lo ampliamente desarrollado se concluye que de la garantía del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, se deriva el principio pro actione que garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios de impugnación legales previstos por el ordenamiento jurídico, apartándose de toda forma de ritualismo o formalidad excesiva, que garantice el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de la persona y que no confluyan en la vulneración de derechos y garantías fundamentales.
En otro orden de cosas, en consonancia con lo precedentemente expuesto, no puede pasar inadvertido lo prescrito por el art. 180.II de la CPE, que: “…garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, principio universal que se encuentra consagrado como un derecho fundamental por el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica» (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
El entonces Jefe del Departamento VI “Enseñanza, Institutos Navales y Doctrina” del EMGAB y Presidente del Consejo Superior Académico de la Facultad de Ciencias y Artes Militares Navales, denuncia el sobrecumplimiento de la SCP 0365/2019-S3 de 31 de julio; puesto que de la determinación del Juez de garantías, que a tiempo de anular la Resolución 02/2019, emitida por el Consejo Superior Académico de la Facultad de Ciencias y Artes Militares Navales, dispuso la reincorporación del accionante a la Escuela Naval Militar “V. Almte. Ronant Monje Roca”; aspecto que en ningún momento fue establecido por la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, que únicamente ordenó la emisión de una nueva resolución al advertirse la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Académica 232/2018 de 12 de diciembre. Actuación arbitraria e ilegal, que derivó a que el Ministerio Público, tras la remisión de antecedentes dispuesto por el Juez de garantías, iniciara contra su persona la acción penal por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad.
En ese orden, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:
De antecedentes, se tiene que el Juez de garantías recibió la Nota CITE OF. ONTCP 3564/2019, por la que fue remitido el expediente 27825-2019-56-AAC con la SCP 0365/2019-S3, emitiendo su autoridad el decreto de 9 de enero de 2020, por el que determinó poner ese aspecto a conocimiento de las partes, ordenando el cumplimiento de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional (Conclusión II.6.); sin embargo, contradictoriamente a su determinación anterior, mediante decreto de la misma fecha, y ante la Nota DPTO. VI-As. Jur. 142/19 a través de la que se puso a su conocimiento la Resolución del Consejo Superior Académico de la Facultad de Ciencias y Artes Militares Navales 02/2019 (Conclusión II.3.), determinó que el ahora activante de la queja por sobrecumplimiento esté al decreto de 3 de enero de 2020, por la que dispuso el cumplimiento de la Resolución Constitucional de 15 de febrero de 2019 pronunciada por el Juez de garantías que determinó -entre otros aspectos- la reincorporación del accionante (Conclusión II.5.), cuando lo que correspondía es que dicha autoridad judicial requiera informe a las autoridades accionadas y posteriormente dicte un pronunciamiento determinando si fue cumplida o no la SCP 0365/2019-S3, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente Auto Constitucional Plurinacional; al contrario, el Juez de garantías obvió lo establecido en la línea jurisprudencial ordenando el cumplimiento de su propia Resolución, cuando esa ya fue analizada por parte de esta instancia constitucional que determinó conceder en parte la tutela solicitada por el accionante en cuanto a la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, dejando sin efecto la Resolución Académica 232/2018, determinando la emisión de un nuevo fallo, además de denegar la tutela con relación a los demás derechos denunciados como lesionados (Conclusión II.1.).
Los decretos de 9 de enero de 2020 -indicados precedentemente- fueron notificados a Jorge Roberto Jaldín Torrico -autoridad en inicio accionada y que emitió la Resolución Académica 232/2018- en el tablero del Juzgado Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia, y de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba el 17 de ese mes y año (Conclusiones II.3. y II.6.).
Posteriormente, el ahora activante de la queja por sobrecumplimiento planteó queja por exceso de cumplimiento de la SCP 0365/2019-S3, mediante memorial presentado el 27 de enero de 2020 Conclusión II.8.); recurso que fue rechazado a través del decreto de 3 de febrero de ese año, el cual también dispuso de manera contradictoria el cumplimiento del decreto de 3 de enero de igual año y a su vez de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional (Conclusión II.9.).
El hoy activante de queja por sobrecumplimiento fue notificado el 8 de junio de 2020 con el decreto de 3 de febrero de ese año, y además, con los memoriales del accionante de 31 de enero y de 26 de febrero, y decreto de 27 del citado mes, todos del señalado año (Conclusiones II.10. y II.11.). Seis días hábiles después -a causa de que el Juzgado de garantías se encontraba cerrado por la pandemia de COVID-19-; es decir, el 17 de junio del indicado año, el ahora activante de queja por sobrecumplimiento impugnó los decretos de 3 de enero, 3 y 27 de febrero de igual año, pidiendo la remisión de actuados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y la suspensión de la ejecución de las disposiciones establecidas por decretos de 3 de enero y 27 de febrero del mismo año. No obstante, por decreto de 18 de junio de 2020, el Juez de garantías alegó que la parte accionada tenía la facultad de objetar, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la determinación asumida dentro de la queja por incumplimiento formulada por el accionante (Conclusión II.12.) al tercer día de su notificación; teniendo por precluido el derecho del nombrado al no activar la impugnación oportunamente. De lo anterior, se advierte que el Juez de garantías dio un tratamiento distinto a la queja por sobrecumplimiento considerándola no como un nuevo recurso al alcance de la parte accionada (Fundamento Jurídico II.1.) sino como una simple impugnación intentada dentro de la queja por incumplimiento interpuesta por el accionante, desconociendo que solo el activante de queja puede impugnar la resolución de rechazo de queja por incumplimiento pronunciada por la Sala Constitucional, Juez o Tribunal de garantías.
En ese sentido, se advierte que el Juez de garantías incumplió su deber de remitir los antecedentes del recurso de queja por sobrecumplimiento, argumentando la supuesta extemporaneidad en la presentación de la impugnación, cuando únicamente le correspondía, conforme al procedimiento citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, remitir actuados dentro de las veinticuatro horas ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, debiendo asimismo diferir los efectos de la determinación impugnada, en tanto no exista un pronunciamiento por parte de este Tribunal; aspecto que conllevó a que a través de memorial presentado el 2 de septiembre del señalado año, Hernán Darío Crespo Zambrana activara el recurso de queja por sobrecumplimiento ante este Tribunal (Punto I.1. del presente Auto Constitucional Plurinacional).
En ese orden, correspondía a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse sobre la extemporaneidad o no de la impugnación, y no así al Juez de garantías, evidenciándose el incumplimiento de la línea jurisprudencial en cuanto al procedimiento establecido para la queja por sobrecumplimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, lo que conllevó además a que ante el rechazo del recurso de queja por exceso de cumplimiento mediante decreto de 3 de febrero de 2020, emitido por el Juez de garantías, el actual Director de la Escuela Naval Militar interpusiera dos nuevas quejas por exceso de cumplimiento, el 19 de octubre y 18 de noviembre de igual año, las cuales fueron declaradas no ha lugar por la citada autoridad judicial mediante Autos de 5 de noviembre de dicho año y 5 de enero de 2021 (Conclusiones II.13. y II.14.), remitiéndose antecedentes al Ministerio Público e instaurándose proceso penal contra el ahora activante de la queja por sobrecumplimiento por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad (Conclusión II.15.).
No obstante a lo anterior, el declarar la improcedencia del presente recurso de queja por sobrecumplimiento de la SCP 0365/2019-S3, por los errores incurridos por el Juez de garantías no atribuibles al activante de queja, no solo sería contrario al deber de dar celeridad a las causas sometidas a conocimiento de esta instancia constitucional sino al principio pro actione del que derivan las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, y que garantiza a todas las personas el acceso a los recursos de impugnación previstos por el ordenamiento jurídico apartándose de ritualismos o formalidades excesivas para garantizar el ejercicio de los derechos de las personas (Fundamento Jurídico III.2.). Por consiguiente, al advertirse los errores de procedimiento cometidos por el Juez de garantías en cuanto a la tramitación del recurso de queja por sobrecumplimiento presentado por el activante, coartando de esa manera el derecho de acceso a la justicia de la Escuela Naval Militar accionada, quien a través de reiterados memoriales continúa denunciando el sobrecumplimiento de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional en aplicación al principio antes mencionado, obviar formalismos excesivos y emitir un pronunciamiento de fondo respecto al recurso planteado.
Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales deben ser cumplidas a cabalidad, sin que sea admisible el cumplimiento inferior o el sobrecumplimiento de sus disposiciones; es decir, que deben ser ejecutadas en la medida de lo determinado.
En el caso concreto, se tiene que el Juez de garantías, ante la queja por incumplimiento presentada por el accionante, emitió el decreto de 3 de enero de 2020, determinando que se dé cumplimiento a la Resolución constitucional de 15 de febrero de 2019, emitida por su autoridad, disponiendo lo siguiente: i) Dejar sin efecto la Resolución del Consejo Superior Académico de la Facultad de Ciencias y Artes Militares Navales 02/2019 por falta de motivación y fundamentación; ii) La inmediata reincorporación del accionante a la Escuela Naval Militar; iii) La intervención de la fuerza pública para el exacto cumplimiento de la citada Resolución; y, iv) La remisión de antecedentes al Ministerio Público para el juzgamiento penal de las autoridades encargadas de la institución militar que se resistan al cumplimiento de la referida Resolución por el delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad. Determinación que la nombrada autoridad judicial mantuvo incólume mediante decreto de 3 de febrero de 2020.
En ese sentido, si bien el Juez de garantías ignoró la SCP 0365/2019-S3, disponiendo el cumplimiento de su propio fallo, no es menos evidente que al momento de efectuar el análisis de la Resolución del Consejo Superior Académico de la Facultad de Ciencias y Artes Militares Navales 02/2019 emitida en cumplimiento a la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó que esa carecía de fundamentación y motivación, por lo que siendo deber de este Tribunal Constitucional Plurinacional velar porque sus determinaciones se cumplan en la medida de lo determinado (Fundamento Jurídico III.2.) y a objeto de establecer si existió sobrecumplimiento del fallo emitido en esta instancia constitucional por parte del Juez de garantías a través del decreto de 3 de enero de 2020, resulta necesario remitirse a los fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto del presente recurso de queja por sobrecumplimiento.
En ese orden, la SCP 0365/2019-S3 al momento de ingresar al análisis del caso concreto, identificó los siguientes agravios vertidos en el recurso jerárquico planteado por el accionante:“…a) Fue ‘autoincriminado’ por María Griselda Borda Orellana y Luis Rodolfo Lazo Velasco, oficiales navales, quienes directamente afirmaron los hechos acusados, sin tomar en cuenta que su ‘camarada’ testigo señaló que los apuntes se encontraban en el pupitre, no teniendo otro argumento que indique que él se encontraba copiando; b) Antes de entrar al Consejo Disciplinario se le dio otro ‘parte’ para corregir la falta disciplinaria, de ‘fraude en examen’ a ‘estar preparado o tener ayuda para copiar durante un examen o intentar copiar durante un examen’; c) Solo le fue permitido leer la Convocatoria 16/18 de 12 del precitado mes y año, obligándole a firmarla fuera del marco de una diligencia de notificación legal; d) En la misma fecha tomó conocimiento de la Resolución de Inicio de Investigación, el Memorándum División Disciplinaria 151/18 y la citación para prestar su declaración indagatoria; sin que pudiera contar con un plazo para ejercer su defensa; e) El Consejo Disciplinario inició su sesión en la fecha antes indicada, pese a que no contaba con defensa técnica o patrocinio legal, ni haberle permitido asumir su defensa y mucho menos ser oído, puesto que la sanción ya estaba impuesta, antes de que prestara su declaración indagatoria; f) La falta de correlación de los actuados de la instancia tantas veces referida, un actuar de manera desordenada y fuera de lugar vulneran los derechos enmarcados en los arts. 115, 116, 119 y 120 de la CPE; g) Existió instigación y coerción de sus superiores para cambiar la falta disciplinaria momentos antes de que se le haga conocer los actuados antes señalados, situación demostrable a través de su declaración indagatoria de 14 de junio de 2018, puesto que las preguntas estaban relacionadas con la falta de ‘fraude en examen’; h) El Consejo Disciplinario consideró como elemento de prueba esencial de verdad material lo expuesto en el informe que realizó bajo presión; e, i) Otros casos que derivaron de iguales hechos, incluso dentro de una misma gestión fueron resueltos no solo bajo el principio de favorabilidad, sino otro tipo de influencias, aplicando sanciones más benevolentes por lo que se considera discriminado en razón de ‘…ser moreno y delgado y no choco de ojos azules e hijos de oficiales navales…’ (sic)” (las negrillas nos corresponden). En consecuencia, determinó dejar sin efecto la Resolución 232/2018 al no resolver todos los puntos de agravio formulados por el accionante en su recurso jerárquico, ni efectuar las explicaciones necesarias de las razones o motivos que llevaron a las autoridades accionadas a tomar la decisión, sin mantener coherencia entre lo peticionado y lo resuelto, al señalar contradictoriamente que se inicie una nueva investigación, y al mismo tiempo confirmar la Resolución impugnada, emitiendo un fallo citra petita y transgrediendo el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia. Asimismo, respecto a la vulneración del derecho a la defensa determinó que no se privó al accionante de interponer los mecanismos de impugnación previstos por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y a contar con un defensor. En cuanto al derecho a contar con un defensor, evidenció que sí se asignó un defensor al accionante al momento de prestar su declaración indagatoria, no correspondiendo la concesión de la tutela; finalmente, con relación a los derechos a la dignidad y a la no discriminación, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica; concluyó que el accionante no especificó de qué forma esos fueron vulnerados, no correspondiendo emitir pronunciamiento alguno. Fundamentos por los cuales determinó: “CONFIRMAR la Resolución de 15 de febrero de 2019, cursante de fs. 302 a 305, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, dejando sin efecto la Resolución Académica 232/2018 de 12 de diciembre, disponiendo la emisión de una nueva, acorde a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2 DENEGAR respecto a los demás derechos denunciados como lesionados”.
Respecto al primer punto referido a la “autoincriminación” de los oficiales navales María Griselda Borda Orellana y Luis Rodolfo Lazo Velasco; la Resolución del Consejo Superior Académico de la Facultad de Ciencias y Artes Militares Navales 02/2019 hace referencia a que los informes presentados por los mencionados oficiales fueron emitidos en el cumplimiento de sus funciones, presumiendo su licitud, y que las expresiones utilizadas en los mismos es de total responsabilidad de quienes los emitieron; no obstante, en cuanto a la falta de consideración del testimonio del “camarada” del accionante, quien habría señalado que los apuntes se encontraban en el pupitre, únicamente indicó que la carga de la prueba respecto al cuestionamiento de la licitud de los informes le correspondía al accionante, evidenciándose que nuevamente el referido fallo incurrió en falta de motivación respecto a este punto en particular.
Con relación al segundo punto sobre el cambio de “parte” para corregir la falta disciplinaria, de “fraude en examen” a “…estar preparado o tener ayuda para copiar durante un examen o intentar copiar durante un examen…” (sic), el cual se habría efectuado justo antes de entrar al Consejo Disciplinario; aspecto relacionado con el punto séptimo en el que se refiere a tiempo de realizarse ese cambio habría existido presión o coerción de sus superiores, lo que se demostraría a partir de la declaración indagatoria de 14 de junio de 2018; toda vez que, las preguntas estaban relacionadas con la falta de “fraude en examen”. La Resolución ahora examinada únicamente argumentó que la afirmación del accionante referida a que su declaración indagatoria ante el referido Consejo se constituiría en una prueba de la manipulación de la que fue objeto, se constituye en una franca negación a sus propias afirmaciones porque posteriormente, dicho accionante señaló que esa declaración sería contraria a la previsión del art. 121.I de la CPE; evidenciándose que esos argumentos no responden a la denuncia del accionante respecto a la presunta irregularidad en el cambio de la falta disciplinaria y su incidencia en la resolución del caso, por lo que el nombrado fallo carece de congruencia como elemento interdependiente de los elementos de fundamentación y motivación del debido proceso.
En cuanto al tercer punto, referido a la denuncia del accionante respecto a que únicamente se le permitió leer la Convocatoria 16/18 al momento de practicarse la notificación, siendo obligado a firmarla, se tiene que la Resolución del Consejo Superior Académico de la Facultad de Ciencias y Artes Militares Navales 02/2019 no hizo referencia alguna, por lo que no existe coherencia entre lo peticionado y lo resuelto, soslayado lo dispuesto en la SCP 0365/2019-S3.
Sobre el cuarto punto con relación a la denuncia del accionante respecto a que no se le dio el tiempo suficiente para ejercer su defensa. La Resolución analizada argumentó que el accionante no señaló cuánto tiempo precisaba ni la norma en la cual se basaba, siendo que los procedimientos son breves y están basados en el Reglamento de Disciplina; que de acuerdo al art. 245 de la CPE deben ser cumplidos y respetados, concluyendo que el Consejo Disciplinario cumplió a cabalidad sus funciones de acuerdo a los arts. 208 y ss. del citado Reglamento. Más adelante, ese fallo, respondiendo a los reclamos del accionante en cuanto a la falta de asistencia técnica, señaló que el mismo contó con la defensa técnica de un Oficial Superior y que además el nombrado no se encontraba prohibido de acceder a la asistencia de un profesional abogado de su preferencia; evidenciándose que dichas respuestas no resultan ser suficientemente congruentes, fundamentadas ni motivadas, pues el planteamiento del accionante está relacionado a que no tuvo un plazo adecuado para preparar su defensa, ya que fue notificado con la Resolución de Inicio de Investigación, el Memorándum División Disciplinaria 151/18 y la citación para prestar su declaración indagatoria, considerando que en el mismo día debía desarrollarse la audiencia en el Consejo Disciplinario, radicando en ello el planteamiento central de su denuncia. Tampoco el fallo en análisis se refirió específicamente las normas que rigen ese procedimiento y cómo las mismas en el caso fueron cumplidas.
En el sexto punto, el accionante alegó como agravio la falta de correlación de los actuados, y su desarrollo desordenado y fuera de lugar, habiéndose vulnerado los arts. 115, 116, 119 y 120 de la CPE; sin embargo, la Resolución emitida no dio respuesta a ese punto de agravio, al no desvirtuar lo denunciado por el nombrado, lo que deriva en un fallo carente de congruencia, y por consiguiente, de fundamentación y motivación.
Respecto al octavo punto en el que el accionante denunció que el elemento de prueba esencial que el Consejo Disciplinario consideró a fin de emitir su decisión sería un informe realizado bajo presión; la Resolución examinada señaló que el accionante no demostró ese hecho, considerando que la carga de la prueba le corresponde; en ese sentido, no resulta necesario que un fallo sea ampuloso en sus consideraciones, advirtiéndose que la Resolución en análisis dio una respuesta precisa a lo alegado por el accionante.
El último punto se refiere a la denuncia de que otros casos con similares hechos fueron resueltos no solo bajo el principio de favorabilidad sino otro tipo de influencias, aplicando sanciones más benevolentes, considerando el accionante que fue discriminado; la Resolución emitida señaló que dicho reclamo no tiene relación con el proceso disciplinario desarrollado y que además cada caso en particular tiene su propia circunstancia. En ese sentido, se advierte que la respuesta es razonable; no obstante, correspondía explicarse si el principio de favorabilidad aplicado en otros casos fue usado o no en la causa del accionante y por qué, concluyéndose por lo mencionado que la respuesta brindada no resulto suficientemente motivada respecto a dicho agravio.
Por lo expuesto, se evidencia que la Resolución del Consejo Superior Académico de la Facultad de Ciencias y Artes Militares Navales 02/2019 no dio respuesta, no fue congruente, fundamentada ni motivada frente a los agravios identificados por la SCP 0365/2019-S3; consiguientemente, se concluye que la mencionada Resolución no dio cabal cumplimiento a lo determinado en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, vulnerando nuevamente los señalados elementos del debido proceso.
Asimismo, la SCP 0365/2019-S3 concluyó que la Resolución Académica 232/2018 -dejada sin efecto por el mencionado fallo constitucional-, “…extrañamente señaló que ‘…con el fin de velar por los derechos del Ex Cadete… (sic) se inicie una nueva investigación; empero, al mismo tiempo confirmó las Resoluciones impugnadas ‘…por haber el recurrente transgredido el Reglamento de Disciplina, con la comisión de una falta disciplinaria Muy Grave…’ (sic)…”. Al respecto, del contenido de la Resolución ahora examinada, se advierte que dicho aspecto fue superado, no evidenciándose que se haya incurrido nuevamente en una incongruencia de tal magnitud.
Consiguientemente, del análisis efectuado precedentemente, se concluye que la determinación del Juez de garantías de anular la Resolución del Consejo Superior Académico de la Facultad de Ciencias y Artes Militares Navales 02/2019 por falta de fundamentación y motivación, no resultó excesiva, correspondiendo declarar no ha lugar la denuncia de sobrecumplimiento efectuada.
A pesar de lo anterior, se advierte que el Juez de garantías exigió la inmediata reincorporación del accionante a la Escuela Naval Militar, en cumplimiento a la Resolución de 15 de febrero de 2019; aspecto que también derivó en las determinaciones de uso de la fuerza pública y la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público en caso de rehusarse cumplir con lo expuesto.
Entonces, conforme a lo ya establecido precedentemente, el Juez de garantías debió ordenar el cumplimiento de la SCP 0365/2019-S3, y no así de su propia determinación, advirtiéndose que la concesión de la tutela por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional fue en parte y se basó únicamente en la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución cuestionada, sin llegar a determinar la reincorporación del accionante a la Escuela Naval Militar, por lo que no correspondía que el Juez de garantías cerrada y erradamente, se limite a la simple frase de la parte resolutiva del fallo que determinó confirmar su decisión sino que en una consideración de las razones de la decisión, debía evaluar los fundamentos y en función a ello determinar el alcance de la tutela otorgada, para finalmente con precisión establecer el cumplimiento o no del fallo constitucional.
En ese marco, habiéndose verificado que la inmediata reincorporación del accionante a la Escuela Naval Militar, no fue un aspecto dilucidado y menos aún dispuesto en la SCP 0365/2019-S3, se concluye que el Juez de garantías, evidentemente incurrió en un exceso que conlleva al sobrecumplimiento del señalado pronunciamiento constitucional; aspecto que derivó en el procesamiento penal de la autoridad accionada producto de la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, sin embargo, si bien esta es una atribución conferida por el Código Procesal Constitucional en su art. 40.II, en el presente caso resulta ser una determinación arbitraria al derivar del sobrecumplimiento de la nombrada Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por consiguiente, al advertirse un exceso por parte del Juez de garantías, corresponde declarar ha lugar en parte a la denuncia de queja por sobrecumplimiento del señalado fallo constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del
CORRESPONDE AL ACP 0012/2021-O (viene de la pág. 23).
Código Procesal Constitucional, resuelve declarar HA LUGAR en parte la queja por sobrecumplimiento planteada por Hernán Darío Crespo Zambrana, entonces Jefe del Departamento VI “Enseñanza, Institutos Navales y Doctrina” del Estado Mayor General de la Armada Boliviana y Presidente del Consejo Superior Académico de la Facultad de Ciencias y Artes Militares Navales; y en consecuencia:
1° Dejar sin efecto las determinaciones del Juez de garantías asumidas en el decreto de 3 de enero de 2020, con relación: a) La inmediata reincorporación del accionante a la Escuela Naval Militar; b) La intervención de la fuerza pública; y, c) La remisión de antecedentes al Ministerio Público para el juzgamiento penal por el delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad.
2° Mantener la medida dispuesta por el Juez de garantías en el decreto de 3 de enero de 2020, de dejar sin efecto la Resolución del Consejo Superior Académico de la Facultad de Ciencias y Artes Militares Navales 02/2019 de 5 de diciembre, correspondiendo emitir en su lugar un nuevo pronunciamiento acorde a lo dispuesto en la SCP 0365/2019-S3 de 31 de julio.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el MSc. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas.
Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO