AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2021-O
Fecha: 30-Mar-2021
El 24 de enero de 2020
El 24 de enero de 2020, presentó ante el Juez de garantías queja por el exceso de incumplimiento respecto a la SCP 0365/2019-S3; sin embargo, la señalada autoridad actuando arbitrariamente rechazó su solicitud a través del decreto de 3 de febrero de igual año, disponiendo el cumplimiento del referido fallo constitucional y del decreto de 3 de enero de ese año.
Por otro lado, hizo referencia al decreto de 27 de febrero de 2020, a partir del cual el Juez de garantías accedió a la solicitud del accionante realizada por memorial de 26 de ese mes y año, pidiendo la notificación por Comisión Instruida con la última determinación al Director de la Escuela Naval Militar “Eduardo Avaroa Hidalgo” -siendo lo correcto “V. Almte. Ronant Monje Roca”- y al Jefe del Departamento “V”; empero, líneas más abajo y sin que se haya procedido a su notificación se ordenó la remisión de antecedentes al Ministerio Público, coartando su derecho de activar los recursos y medios de impugnación pertinentes.
Señaló que el 16 de junio de 2020, su persona presentó impugnación a los decretos de 3 de enero, 3 y 27 de febrero de 2020, siendo las últimas dos notificadas mediante Comisión Instruida el 8 de junio del mismo año, solicitando la remisión de antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, y se deje en suspenso la ejecución de las determinaciones asumidas en los decretos mencionados mientras se resuelva dicha impugnación; sin embargo, no se procedió a elevar las actuaciones, a pesar que el indicado Tribunal es el llamado por ley para resolver en última instancia las suscitadas quejas, lo que evidenció la mala fe con la que procedió el Juez de garantías. Asimismo, hizo notar el cumplimiento de los plazos previstos, considerando que por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) el Juzgado Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba, se encontraba cerrado.
Finalmente, indicó que con el actuar descrito, el Juez de garantías incurrió en la comisión de los delitos de prevaricato, resoluciones y órdenes contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes; puesto que esa autoridad judicial no podía ordenar la reincorporación del accionante, cuando esa determinación no fue establecida por la SCP 0365/2019-S3, y menos aún dejar sin efecto la Resolución 02/2019 emitida por el Consejo Superior Académico de la Facultad de Ciencias y Artes Militares Navales, sin observar el trámite pertinente ni el principio de contradicción y el derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la queja por sobrecumplimiento
- El 24 de enero de 2020
- I.1.1. Petitorio
- a)
- II.1.
- 1° CONCEDER en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. La queja por sobrecumplimiento establecida por la jurisprudencia constitucional
- la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento
- pero también a la parte demandada cuando se exija unsobrecumplimiento de la sentencia
- los demandados que no alcanzaron a desvirtuar los argumentos de la contraparte, y por tanto, no obtuvieron prerrogativa de resguardo alguna, pueden hacer uso de la queja por sobrecumplimiento, con la finalidad de impedir la consecución excesiva e impertinente de un fallo constitucional, al considerar que a tiempo de la ejecución del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, las autoridades constitucionales asumieron determinaciones que sobrepasan a lo concretamente establecido en dicho fallo, ocasionando nuevas lesiones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, pero esta vez, en los sujetos pasivos del mecanismo de defensa constitucional activado
- la queja elevada ante este Tribunal por parte de la persona o autoridad demandada sobre un alegado sobrecumplimiento debe tramitarse en el efecto suspensivo
- III.2. Cumplimiento y ejecución de las Sentencias Constitucionales en la medida de lo determinado
- se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto
- Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho
- cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío
- Ahora bien, el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser ejecutado, conforme a lo dispuesto en dichos fallos constitucionales
- desechando todo rigor o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo sobre las pretensiones o agravios invocados
- los formalismos procesales son susceptibles de ser flexibilizados por el juzgador a partir de la ponderación entre el incumplimiento de la formalidad y el derecho de acceso a la justicia, es decir que, el principio pro actione, compele al juzgador a no imprimir excesivo rigor en el cumplimiento de los requisitos adjetivos de la demanda en aras de emitir un pronunciamiento de fondo que efectivice el derecho a una resolución fundamentada que ponga fin a un conflicto litigioso
- los requisitos procesales formales no son exigibles, pues los mismos tiene como finalidad el propio cumplimiento de la ley; sino en el sentido de que, respecto a la presentación de demandas y recursos, siempre y cuando se cumplan los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia[…], y el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico, es posible flexibilizar la exigencia del cumplimiento de requisitos meramente formales y que en su esencia son insustanciales a la hora de emitir un pronunciamiento
- Fragmento 35
- el derecho formal posee una naturaleza secundaria frente al derecho sustancial
- busca impedir la perennidad del ritualismo procesal extremo en procura de salvaguardar un orden social justo, que permita subsumir lo formal en lo material cuando de ello dependa la efectiva protección de derechos y garantías
- garantía del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, se deriva el principio pro actione que garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios de impugnación legales previstos por el ordenamiento jurídico, apartándose de toda forma de ritualismo o formalidad excesiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- contradictoriamente
- el 17 de ese mes y año
- 8 de junio de 2020
- 2 de septiembre del señalado año
- dos nuevas quejas por exceso de cumplimiento
- Resolución constitucional de 15 de febrero de 2019
- carecía de fundamentación y motivación
- recurso jerárquico
- Respecto al primer punto
- Con relación al segundo punto
- En cuanto al tercer punto
- Sobre el cuarto punto
- En el sexto punto
- Respecto al octavo punto
- El último punto
- Fragmento 55
- falta de fundamentación y motivación
- inmediata reincorporación del accionante
- la SCP 0365/2019-S3
- HA LUGAR en parte
- 1° Dejar sin efecto
- 2° Mantener