AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2021-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2021-O

Fecha: 30-Mar-2021

recurso jerárquico

En ese orden, la SCP 0365/2019-S3 al momento de ingresar al análisis del caso concreto, identificó los siguientes agravios vertidos en el recurso jerárquico planteado por el accionante:“a) Fue ‘autoincriminado’ por María Griselda Borda Orellana y Luis Rodolfo Lazo Velasco, oficiales navales, quienes directamente afirmaron los hechos acusados, sin tomar en cuenta que su ‘camarada’ testigo señaló que los apuntes se encontraban en el pupitre, no teniendo otro argumento que indique que él se encontraba copiando; b) Antes de entrar al Consejo Disciplinario se le dio otro ‘parte’ para corregir la falta disciplinaria, de ‘fraude en examen’ a ‘estar preparado o tener ayuda para copiar durante un examen o intentar copiar durante un examen’; c) Solo le fue permitido leer la Convocatoria 16/18 de 12 del precitado mes y año, obligándole a firmarla fuera del marco de una diligencia de notificación legal; d) En la misma fecha tomó conocimiento de la Resolución de Inicio de Investigación, el Memorándum División Disciplinaria 151/18 y la citación para prestar su declaración indagatoria; sin que pudiera contar con un plazo para ejercer su defensa; e) El Consejo Disciplinario inició su sesión en la fecha antes indicada, pese a que no contaba con defensa técnica o patrocinio legal, ni haberle permitido asumir su defensa y mucho menos ser oído, puesto que la sanción ya estaba impuesta, antes de que prestara su declaración indagatoria; f) La falta de correlación de los actuados de la instancia tantas veces referida, un actuar de manera desordenada y fuera de lugar vulneran los derechos enmarcados en los arts. 115, 116, 119 y 120 de la CPE; g) Existió instigación y coerción de sus superiores para cambiar la falta disciplinaria momentos antes de que se le haga conocer los actuados antes señalados, situación demostrable a través de su declaración indagatoria de 14 de junio de 2018, puesto que las preguntas estaban relacionadas con la falta de ‘fraude en examen’; h) El Consejo Disciplinario consideró como elemento de prueba esencial de verdad material lo expuesto en el informe que realizó bajo presión; e, i) Otros casos que derivaron de iguales hechos, incluso dentro de una misma gestión fueron resueltos no solo bajo el principio de favorabilidad, sino otro tipo de influencias, aplicando sanciones más benevolentes por lo que se considera discriminado en razón de ‘…ser moreno y delgado y no choco de ojos azules e hijos de oficiales navales…’ (sic)” (las negrillas nos corresponden). En consecuencia, determinó dejar sin efecto la Resolución 232/2018 al no resolver todos los puntos de agravio formulados por el accionante en su recurso jerárquico, ni efectuar las explicaciones necesarias de las razones o motivos que llevaron a las autoridades accionadas a tomar la decisión, sin mantener coherencia entre lo peticionado y lo resuelto, al señalar contradictoriamente que se inicie una nueva investigación, y al mismo tiempo confirmar la Resolución impugnada, emitiendo un fallo citra petita y transgrediendo el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia. Asimismo, respecto a la vulneración del derecho a la defensa determinó que no se privó al accionante de interponer los mecanismos de impugnación previstos por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y a contar con un defensor. En cuanto al derecho a contar con un defensor, evidenció que sí se asignó un defensor al accionante al momento de prestar su declaración indagatoria, no correspondiendo la concesión de la tutela; finalmente, con relación a los derechos a la dignidad y a la no discriminación, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica; concluyó que el accionante no especificó de qué forma esos fueron vulnerados, no correspondiendo emitir pronunciamiento alguno. Fundamentos por los cuales determinó: “CONFIRMAR la Resolución de 15 de febrero de 2019, cursante de fs. 302 a 305, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba; y en consecuencia: