AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2021-O
Fecha: 30-Mar-2021
recurso jerárquico
En ese orden, la SCP 0365/2019-S3 al momento de ingresar al análisis del caso concreto, identificó los siguientes agravios vertidos en el recurso jerárquico planteado por el accionante:“…a) Fue ‘autoincriminado’ por María Griselda Borda Orellana y Luis Rodolfo Lazo Velasco, oficiales navales, quienes directamente afirmaron los hechos acusados, sin tomar en cuenta que su ‘camarada’ testigo señaló que los apuntes se encontraban en el pupitre, no teniendo otro argumento que indique que él se encontraba copiando; b) Antes de entrar al Consejo Disciplinario se le dio otro ‘parte’ para corregir la falta disciplinaria, de ‘fraude en examen’ a ‘estar preparado o tener ayuda para copiar durante un examen o intentar copiar durante un examen’; c) Solo le fue permitido leer la Convocatoria 16/18 de 12 del precitado mes y año, obligándole a firmarla fuera del marco de una diligencia de notificación legal; d) En la misma fecha tomó conocimiento de la Resolución de Inicio de Investigación, el Memorándum División Disciplinaria 151/18 y la citación para prestar su declaración indagatoria; sin que pudiera contar con un plazo para ejercer su defensa; e) El Consejo Disciplinario inició su sesión en la fecha antes indicada, pese a que no contaba con defensa técnica o patrocinio legal, ni haberle permitido asumir su defensa y mucho menos ser oído, puesto que la sanción ya estaba impuesta, antes de que prestara su declaración indagatoria; f) La falta de correlación de los actuados de la instancia tantas veces referida, un actuar de manera desordenada y fuera de lugar vulneran los derechos enmarcados en los arts. 115, 116, 119 y 120 de la CPE; g) Existió instigación y coerción de sus superiores para cambiar la falta disciplinaria momentos antes de que se le haga conocer los actuados antes señalados, situación demostrable a través de su declaración indagatoria de 14 de junio de 2018, puesto que las preguntas estaban relacionadas con la falta de ‘fraude en examen’; h) El Consejo Disciplinario consideró como elemento de prueba esencial de verdad material lo expuesto en el informe que realizó bajo presión; e, i) Otros casos que derivaron de iguales hechos, incluso dentro de una misma gestión fueron resueltos no solo bajo el principio de favorabilidad, sino otro tipo de influencias, aplicando sanciones más benevolentes por lo que se considera discriminado en razón de ‘…ser moreno y delgado y no choco de ojos azules e hijos de oficiales navales…’ (sic)” (las negrillas nos corresponden). En consecuencia, determinó dejar sin efecto la Resolución 232/2018 al no resolver todos los puntos de agravio formulados por el accionante en su recurso jerárquico, ni efectuar las explicaciones necesarias de las razones o motivos que llevaron a las autoridades accionadas a tomar la decisión, sin mantener coherencia entre lo peticionado y lo resuelto, al señalar contradictoriamente que se inicie una nueva investigación, y al mismo tiempo confirmar la Resolución impugnada, emitiendo un fallo citra petita y transgrediendo el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia. Asimismo, respecto a la vulneración del derecho a la defensa determinó que no se privó al accionante de interponer los mecanismos de impugnación previstos por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y a contar con un defensor. En cuanto al derecho a contar con un defensor, evidenció que sí se asignó un defensor al accionante al momento de prestar su declaración indagatoria, no correspondiendo la concesión de la tutela; finalmente, con relación a los derechos a la dignidad y a la no discriminación, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica; concluyó que el accionante no especificó de qué forma esos fueron vulnerados, no correspondiendo emitir pronunciamiento alguno. Fundamentos por los cuales determinó: “CONFIRMAR la Resolución de 15 de febrero de 2019, cursante de fs. 302 a 305, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la queja por sobrecumplimiento
- El 24 de enero de 2020
- I.1.1. Petitorio
- a)
- II.1.
- 1° CONCEDER en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. La queja por sobrecumplimiento establecida por la jurisprudencia constitucional
- la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento
- pero también a la parte demandada cuando se exija unsobrecumplimiento de la sentencia
- los demandados que no alcanzaron a desvirtuar los argumentos de la contraparte, y por tanto, no obtuvieron prerrogativa de resguardo alguna, pueden hacer uso de la queja por sobrecumplimiento, con la finalidad de impedir la consecución excesiva e impertinente de un fallo constitucional, al considerar que a tiempo de la ejecución del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, las autoridades constitucionales asumieron determinaciones que sobrepasan a lo concretamente establecido en dicho fallo, ocasionando nuevas lesiones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, pero esta vez, en los sujetos pasivos del mecanismo de defensa constitucional activado
- la queja elevada ante este Tribunal por parte de la persona o autoridad demandada sobre un alegado sobrecumplimiento debe tramitarse en el efecto suspensivo
- III.2. Cumplimiento y ejecución de las Sentencias Constitucionales en la medida de lo determinado
- se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto
- Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho
- cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío
- Ahora bien, el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser ejecutado, conforme a lo dispuesto en dichos fallos constitucionales
- desechando todo rigor o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo sobre las pretensiones o agravios invocados
- los formalismos procesales son susceptibles de ser flexibilizados por el juzgador a partir de la ponderación entre el incumplimiento de la formalidad y el derecho de acceso a la justicia, es decir que, el principio pro actione, compele al juzgador a no imprimir excesivo rigor en el cumplimiento de los requisitos adjetivos de la demanda en aras de emitir un pronunciamiento de fondo que efectivice el derecho a una resolución fundamentada que ponga fin a un conflicto litigioso
- los requisitos procesales formales no son exigibles, pues los mismos tiene como finalidad el propio cumplimiento de la ley; sino en el sentido de que, respecto a la presentación de demandas y recursos, siempre y cuando se cumplan los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia[…], y el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico, es posible flexibilizar la exigencia del cumplimiento de requisitos meramente formales y que en su esencia son insustanciales a la hora de emitir un pronunciamiento
- Fragmento 35
- el derecho formal posee una naturaleza secundaria frente al derecho sustancial
- busca impedir la perennidad del ritualismo procesal extremo en procura de salvaguardar un orden social justo, que permita subsumir lo formal en lo material cuando de ello dependa la efectiva protección de derechos y garantías
- garantía del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, se deriva el principio pro actione que garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios de impugnación legales previstos por el ordenamiento jurídico, apartándose de toda forma de ritualismo o formalidad excesiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- contradictoriamente
- el 17 de ese mes y año
- 8 de junio de 2020
- 2 de septiembre del señalado año
- dos nuevas quejas por exceso de cumplimiento
- Resolución constitucional de 15 de febrero de 2019
- carecía de fundamentación y motivación
- recurso jerárquico
- Respecto al primer punto
- Con relación al segundo punto
- En cuanto al tercer punto
- Sobre el cuarto punto
- En el sexto punto
- Respecto al octavo punto
- El último punto
- Fragmento 55
- falta de fundamentación y motivación
- inmediata reincorporación del accionante
- la SCP 0365/2019-S3
- HA LUGAR en parte
- 1° Dejar sin efecto
- 2° Mantener