SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2021-S4
Fecha: 01-Abr-2021
a)
Los impetrantes de tutela, se ratificaron in extenso en los argumentos vertidos en su demanda de acción de libertad, y ampliándolos, con relación al procedimiento observado en la tramitación de las acciones tutelares reclamadas, añadió lo siguiente: a) La realizada en representación sin mandato de AA, fue interpuesta el 26 de septiembre de 2018, en la cual se le concedió la tutela solicitada; empero, jamás se notificó a la entonces autoridad demandada, y hasta la fecha –de la audiencia de esta acción de defensa–, AA continua con medidas sustitutivas; b) Respecto a la concesión de tutela impetrada, efectuada en la acción de defensa presentada por Pedro Álvarez Quisberth, no se notificó al entonces demandado con el fallo dictado, lo que hizo inejecutable el mismo; c) En la formulada por el propio Noel Arturo Vaca López contra la Fiscal Departamental de Beni, se celebró la audiencia fuera de plazo; toda vez que, la misma fue interpuesta el 14 de enero y fue llevada a cabo el 16 de igual mes –no aclara de que año–, y no se le franqueó una copia escrita de ésta, lo que le ocasionó una serie de gastos; puesto que, tuvo que viajar a Trinidad, en varias oportunidades para pedir el cumplimiento “de una sentencia”; por lo que, solicita el cumplimiento del fallo constitucional dictado; d) Con relación a la formulada en representación sin mandato de NN, OO y PP, si bien fue concedida la tutela solicitada, no se remitió la misma en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; e) En cuanto a la presentada por Carmen Yola Callata Riveros, en la que se adjuntó unas medidas de protección que no fueron cumplidas, una vez instalada la audiencia respectiva, el 4 de febrero de 2020, en definitiva no se pronunció resolución alguna; f) En una segunda interpuesta por Noel Arturo Vaca López, contra Adolfo Esteban Machicado Poma, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sorata, en suplencia legal de su similar de Guanay, ambos del departamento de La Paz y Fabio Maldonado, Fiscal de Materia, cuando pidió el cumplimiento del fallo emitido en dicha acción tutelar, el Juez demandado mediante decreto afirmó que no fue notificado con ninguna sentencia; por lo que, esta no podía cumplirse; y, g) Finalmente en la formulada por Elizabeth Tapia Luna, no se remitió la misma en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, ni ante el consejo de la Magistratura para el inicio de los procesos disciplinarios que se solicitó.
Los accionantes denunciaron la lesión del debido proceso vinculado al principio de celeridad, refiriendo además que se encontraría en riesgo sus derechos a la vida, a la salud e integridad; debido a que, la Jueza demandada, constituida en Jueza de garantías, dentro de las siete acciones de libertad reclamadas mediante la presente acción tutelar, inobservó el procedimiento establecido para la tramitación de las mismas, indicando que: a) La realizada en representación sin mandato de AA, fue interpuesta el 26 de septiembre de 2018, en la cual se le concedió la tutela solicitada; empero, jamás se notificó a la entonces autoridad demandada, y hasta la fecha –de la audiencia de esta acción de defensa–, AA continua con medidas sustitutivas; b) Respecto a la concesión de tutela impetrada, efectuada en la acción de defensa presentada por Pedro Álvarez Quisberth, no se notificó al entonces demandado con el fallo dictado, lo que hizo inejecutable el mismo; c) En la formulada por el propio Noel Arturo Vaca López contra la Fiscal Departamental de Beni, se celebró la audiencia fuera de plazo; toda vez que, la misma fue interpuesta el 14 de enero y fue llevada a cabo el 16 de igual mes –no aclara de que año–, y no se le franqueó una copia escrita de ésta, lo que le ocasionó una serie de gastos; puesto que, tuvo que viajar a Trinidad, en varias oportunidades para pedir el cumplimiento “de una sentencia”; por lo que, solicita el cumplimiento del fallo constitucional dictado; d) Con relación a la formulada en representación sin mandato de NN, OO y PP, si bien fue concedida la tutela solicitada, no se remitió la misma en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; e) En cuanto a la presentada por Carmen Yola Callata Riveros, en la que se adjuntó unas medidas de protección que no fueron cumplidas, una vez instalada la audiencia respectiva, el 4 de febrero de 2020, en definitiva no se pronunció resolución alguna; f) En una segunda interpuesta por Noel Arturo Vaca López, contra Adolfo Esteban Machicado Poma, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sorata, en suplencia legal de su similar de Guanay ambos del departamento de La Paz y Fabio Maldonado, Fiscal de Materia, cuando pidió el cumplimiento del fallo emitido en dicha acción tutelar, el Juez demandado mediante decreto afirmó que no fue notificado con ninguna sentencia; por lo que, esta no podía cumplirse; y, g) Finalmente en la formulada por Elizabeth Tapia Luna, no se remitió la misma en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, ni ante el Consejo de la Magistratura para el inicio de los procesos disciplinarios que se solicitó.
De la relación expuesta se advierte que mediante la presente demanda constitucional, la parte solicitante de tutela pretende que se efectué una revisión al procedimiento que otorgó la Jueza de garantías, en cada una de las siete acciones de libertad indicadas; en ese entendido, corresponde referirnos a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que reiterando la línea establecida por este Tribunal, determina de forma categórica la imposibilidad de revisar el procedimiento de las acciones tutelares mediante la interposición de otra acción; por cuanto ello, desconocería su naturaleza jurídica y provocaría una disfunción procesal, que implicaría convertir a esta jurisdicción en una instancia revisora de sus propias decisiones; empero, ello no significa que la justicia constitucional se encuentre exenta de cumplir el procedimiento constitucional y legal establecido sino que cualquier cuestionamiento deber ser observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro.
- acción
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros intervinientes
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las acciones constitucionales, no son la vía idónea para pretender corregir o dejar sin efecto supuestas irregularidades procesales que se hubieran suscitado dentro de otra acción tutelar
- tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción de libertad en este caso
- cabe recordar que el debido proceso, es también aplicable al ámbito de la justicia constitucional, la cual no está
- Fragmento 22
- En cuanto a la imposibilidad de revisar un fallo constitucional a través de otra acción de defensa, ya sea a efectos del análisis
- considerando el carácter inmutable e inimpugnable de los fallos constitucionales
- 2)
- 3)
- REVOCAR