SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2021-S4
Fecha: 01-Abr-2021
concedió
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos en suplencia legal del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi, ambos del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 08/2020 de 3 de julio, cursante de fs. 72 a 75 vta., concedió la tutela solicitada, en sus modalidades innovativa y de pronto despacho, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas se “ponga a la vista” las resoluciones emitidas dentro de las acciones tutelares reclamadas, que en los casos de concesión de tutela se haga conocer en contra de autoridades jurisdiccionales públicas o privadas y se remita ante el Tribunal Constitucional Plurinacional las que no se hubieran enviado, una vez “puestas a la vista”, con costas y reparación de daños y perjuicios, y las responsabilidades a considerarse, a cuyo efecto se ponga en conocimiento del Consejo de la Magistratura; ello, en base a los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, al no existir un recurso legal, administrativo o jurisdiccional, para el cumplimiento inmediato del mandato inserto en el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no aplica la subsidiariedad; ii) El plazo para que la autoridad jurisdiccional remita en revisión las acciones de libertad, es obligatorio; así como, entregar una copia legalizada de las resoluciones dictadas, conforme al art. 36.8 del citado cuerpo legal; iii) Respecto a las acciones tutelares reclamadas, debe concederse en su modalidad innovativa y de pronto despacho, y que también se emita una medida cautelar prevista en el art. 34 del indicado Código –sin mencionar cuál medida–; y, iv) Debe considerarse que el personal de apoyo jurisdiccional, están a cargo del Juez, quien debe dar celeridad a los actuados procesales sobre los que hubiera ordenado su cumplimiento, lo que en el caso de análisis no se observó.
- acción
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros intervinientes
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las acciones constitucionales, no son la vía idónea para pretender corregir o dejar sin efecto supuestas irregularidades procesales que se hubieran suscitado dentro de otra acción tutelar
- tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción de libertad en este caso
- cabe recordar que el debido proceso, es también aplicable al ámbito de la justicia constitucional, la cual no está
- Fragmento 22
- En cuanto a la imposibilidad de revisar un fallo constitucional a través de otra acción de defensa, ya sea a efectos del análisis
- considerando el carácter inmutable e inimpugnable de los fallos constitucionales
- 2)
- 3)
- REVOCAR