SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2021-S2
Fecha: 06-May-2021
1)
La accionante a través de sus abogados en audiencia, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y agregó que: 1) Si bien el representante del SIN alegó que existió una verificación y cruce de información; empero, dicho aspecto no era evidente pues no constaba la cantidad de mercadería que se importó, omisión que revelaba la inobservancia de los requisitos esenciales de la Vista de Cargo; y, 2) Al no demostrar la cuantía de la mercancía vendida, no se probó la consolidación del hecho generador, no obstante a que la referida mercadería se trataba de bienes muebles sujetos a registro en “…la Alcaldía y las oficinas de Tránsito…” (sic), aspecto que provocó la “…falta de aplicación subjetiva de la Ley…” (sic) y le generó indefensión.
Eric Ausberto Rojas Urquiza, Director Ejecutivo de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba, mediante informe escrito de 6 de febrero de 2020, que cursa de fs. 1050 a 1054 vta.; y, en audiencia, arguyó que: 1) La acción presentada inobservó el art. 33.4 y 5 del CPCo, correspondiendo que identifique los hechos y derechos o garantías vulnerados; empero, el memorial presentado carecía de fundamentos y precisión; 2) La carencia advertida, provocó a la vez que no exista una relación de causalidad entre los hechos y la lesión acusada. La solicitante de tutela se limitó a transcribir disposiciones legales y precedentes constitucionales, sin individualizar cómo la instancia de alzada hubiera causado la lesión de sus derechos; 3) El Tribunal Constitucional Plurinacional no podía convertirse en un “supra tribunal” con facultades de revisar todo lo obrado en otras jurisdicciones, como si la acción de amparo constitucional fuera un recurso de casación; por lo que, la pretensión de la parte accionante debía ser desestimada; 4) La ARIT Cochabamba, respondió motivada y fundadamente a los agravios expuestos en el recurso de alzada, evidenciándose que la hoy impetrante de tutela entregó parcialmente la documentación requerida por el SIN; por lo que, realizó la fiscalización con la información proporcionada por terceros a través de un cruce de datos y en ejercicio de las facultades que le confieren los arts. 66 y 100 del CTB, normas que además determinan que la carga de la prueba recae en el sujeto pasivo; 5) El SIN cumplió con todas las fases procesales en observancia del debido proceso, enfocando la fiscalización en tres sentidos: Las Declaraciones Únicas de Importación (DUIs) declaradas en el Libro de Compras IVA, la emisión y la no emisión de las facturas; y, las DUIs no declaradas y sin emisión de factura; en tal mérito, la contribuyente hoy peticionante de tutela, no presentó descargos a la Vista de Cargo; 6) Sobre la depuración de crédito fiscal por apropiación en diferente periodo, se tuvo que los documentos observados correspondían al 29 y 30 de julio de 2010, sin que las operaciones de dichos días pudieran ser determinadas con precisión por falta de presentación de documentación de la entonces recurrente Lahisa Sue Choe Kippes; 7) La prenombrada, no fue diligente, ni cuidadosa en el proceso, no probó su postura a pesar de que la carga probatoria era suya; 8) En la acción tutelar, se pretendía sustentar que la ARIT Cochabamba omitió valorar prueba; empero, dicha labor sí se efectuó en sujeción a lo expuesto en el recurso de alzada. Se hizo énfasis en la falta de presentación de descargos tanto ante la entidad recaudadora como en instancia recursiva, descuido que de forma injustificada se procura atribuir a la ARIT Cochabamba para lograr que el Tribunal de garantías valore prueba “…que no fue presentada en ninguna etapa administrativa y remedie su negligencia…” (sic [las negrillas nos corresponden]); 9) La prueba presentada sí fue valorada, dentro de los marcos legales de razonabilidad y equidad, sin omitir arbitrariamente el análisis de los elementos probatorios cursantes en obrados; consecuentemente, no era viable emplear la vía constitucional como mecanismo para subsanar omisiones de la parte accionante; y, 10) La Resolución de alzada efectuó una correcta interpretación de la norma y tomó en cuenta los antecedentes del proceso, desarrollando los fundamentos técnicos y jurídicos pertinentes para sustentar su pronunciamiento. El apartado II.3 “Análisis Técnico Jurídico” contenía la normativa que sostuvo el pronunciamiento, sin lesionar el debido proceso, ni la aplicación objetiva de la ley, la igualdad de partes, la verdad material, la jerarquía normativa y el derecho a la defensa; y, sin que la demandante de tutela haya demostrado que lesionaron sus derechos, correspondía denegar la tutela.
En tales circunstancias, acusó que: 1) El SIN no aplicó debidamente los principios de objetividad, legalidad, jerarquía normativa y verdad material para identificar con certeza el perfeccionamiento del hecho imponible. Así no hizo uso de sus facultades técnicas e investigativas para recabar prueba indubitable (acudiendo a su sistema informático o al “…Organísmo de Tránsito, el RUAT de las Alcaldías municipales, SOAT, etc…” [sic]); lo que -a su parecer-, vició de nulidad “aquella resolución” (sic) provocando una inversión de la carga probatoria que la obligaba a demostrar la inexistencia del mencionado hecho; no obstante, no se probó que se produjo. Deficiencia que no fue corregida en la vía de impugnación administrativa; y, que fue convalidada por las autoridades demandadas; 2) Se le impuso una sanción sobre base presunta por la totalidad de mercancía, suponiendo de forma arbitraria que se comercializó el 2010; empero, las ventas se efectuaron en gestiones posteriores pagando los tributos pertinentes -por lo que consideró ser víctima de doble tributación en transgresión del non bis in ídem-, conforme a los elementos probatorios que presentó; sin embargo, las autoridades demandadas en su pronunciamiento, se limitaron a establecer que tal aspecto no fue dilucidado por la instancia demandada y en aplicación del principio de congruencia no podía ser resuelto. Tal argumento -a su criterio- carecía de una motivación precisa; 3) El 26 de febrero de 2014, el SIN notificó la Orden de Fiscalización, mediante cédula a Simón Sung Choe -representante legal de Kointra Ltda-, quien no era parte del proceso, incurriendo en un defecto insuperable; 4) Las autoridades demandadas pretendieron dar legalidad probatoria a la inspección que erróneamente se produjo en instalaciones de la empresa precitada, en lugar de “…en las dependencias de la contribuyente…” (sic); correspondiendo la nulidad del acto. Empero, se lo tuvo por bien hecho, arguyendo que la inspección se hizo con consentimiento y en presencia del administrador; extremo que no desvirtuaba la ilegalidad acusada; 5) El SIN empleó el método de determinación sobre base presunta sin cumplir los presupuestos contenidos en los arts. 44 y 45 del CTB; por lo que, aplicó indebidamente las normas; 6) La administración tributaria limitó la presentación de documentos al año 2010; no obstante a que, la venta de la mercadería se produjo en su mayoría las gestiones 2011 a 2014, impidiéndole arbitrariamente presentar los descargos de dichas gestiones; aspecto que, fue reafirmado por las autoridades demandadas, quienes aseveraron que en la demanda contenciosa no era admisible la presentación de nuevos documentos; consecuentemente, lesionaron el principio de verdad material y su derecho a la petición -según afirma por no cumplir con la exposición de motivos de la negativa-; y, 7) No podían aplicarse criterios de interpretación diferentes en casos similares, pues se lesionaban la seguridad jurídica, la legalidad e igualdad jurídica; sin embargo, las autoridades demandadas ignoraron la línea jurisprudencial y precedentes de la Autoridad de Impugnación Tributaria contenida en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1280/2019 de 18 de noviembre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- exige que toda resolución esté debidamente fundamentada
- Fragmento 16
- relevancia constitucional
- Derecho a la defensa
- la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal
- oportunidad
- El sujeto pasivo está facultado a presentar prueba en etapa recursiva ante la Superintendencia Tributaria, la cual deberá ser admitida siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en la última parte del art. 81 del CTB, es decir, solamente en caso de haberse probado que la omisión de presentación de prueba hasta antes de la Resolución Determinativa, no fue por causa propia y además siempre que se cumpla con el requisito del juramento de reciente obtención de la prueba ofrecida.
- si no concurren los presupuestos antes indicados, opera la preclusión
- se colige que el principio de informalismo reconocido por el art. 4 inc. 1) de la LPA, no puede aplicarse en la preclusión de la etapa probatoria, porque el ofrecimiento de pruebas cumpliendo los postulados propios del art. 81 del CTB, no son simples exigencias formales no esenciales por parte del administrado, sino más bien, son presupuestos procedimentales cuyos postulados, en el marco del respeto a las reglas del debido proceso deben ser cumplidos de forma inequívoca por el sujeto pasivo de obligaciones tributarias
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- subsidiario
- se efectúa a partir de la última resolución
- ii)
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- iii)
- la realización del hecho generador no se respaldó únicamente con base en el Acta de Acciones y Omisiones; sino que tal información se cruzó con otros datos
- inobservancia de esa obligación
- verdad material
- iv)
- existe un pronunciamiento por parte de las autoridades demandadas sobre los puntos cuestionados
- en primer lugar
- no se advierte lesión al debido proceso por falta de fundamento, motivación o arbitrariedad de la decisión, tampoco se tiene por conculcado el principio de aplicación objetiva de la ley
- en la demanda contencioso administrativa
- Respecto al numeral 4)
- contiene la debida motivación y fundamentación
- En relación al numeral 6)
- solo es admisible si cumple
- legales
- ilegalmente
- principio de jerarquía normativa
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- [4]