SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2021-S2

Fecha: 06-May-2021

II.6.

II.6.  El 18 de diciembre de 2018, las autoridades ahora demandadas, mediante Sentencia 226/2018, declararon improbada la demanda contenciosa administrativa descrita en la Conclusión precedente, manteniendo firme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1180/2015; estableciendo que: a) Con base en el art. 2 de la Ley 843 que determinaba qué debía considerarse como venta; y, el 72 del CTB en relación al 2 inc. b) del Decreto Supremo (DS) 21532 de 28 de febrero de 1987, se tuvo que el hecho imponible se perfecciona en el momento de la facturación o entrega del bien lo que ocurra primero; b) La administración tributaria solicitó documentación (Declaraciones Juradas Formularios 200 y 400, Libro de Compras y Ventas IVA, Notas Fiscales de respaldo al Débito Fiscal IVA y al Crédito Fiscal IVA, comprobantes de ingreso y egreso, pólizas de importación DUI adjuntando comprobante de pago de impuesto, factura comercial de importación, manifiesto internacional de carga, contratos de seguros, reaseguros, contratos de alquiler y/o anticresis, medios fehacientes de pago), documentación que fue entregada en parte por la contribuyente que presentó: Las declaraciones juradas referidas, Libros de Compras y Ventas, Facturas de Ventas, Facturas - Pólizas de Compra por los periodos observados; c) La inspección ocular se realizó en el domicilio fiscal de la contribuyente, donde los servidores públicos fueron atendidos por su contador, quien lejos de observar o afirmar un error respecto al lugar, brindó detalles sobre la actividad principal de la administrada -hoy accionante-, manifestando que era la importación y comercialización de motocicletas; d) Por requerimiento 00121569 y anexo notificados a la administrada hoy impetrante de tutela, el 25 de septiembre de 2013, el SIN pidió: Información de Inventarios de todos los productos que comercializa, Kardex de Inventarios 2010, Estados Financieros 2009 y 2010 y Balance de Comprobación de Sumas y Saldos a nivel analítico, documentación que no fue presentada; e) El SIN advertido de la existencia de pólizas de importación registradas en el Libro de Compras IVA; pero no respaldadas ni facturadas; así como pólizas que no fueron registradas en dicho libro, en uso de sus facultades previstas en los  arts. 95 y 100 del CTB “…procedió a obtener mayor información del periodo fiscalizadopor otros medios, a través de terceros Aduana Nacional, inspección ocular y levantamiento de información…” (sic [las negrillas fueron añadidas]). Información que sumada a la inexistencia de la mercadería, el Balance de Resultados de 31 de diciembre de 2010 y debido a que la principal actividad de la contribuyente era la importación y comercialización de motocicletas, permitió deducir que la mercancía consistente en los aludidos vehículos, fue comercializada; y, con base en la fórmula de Margen de Utilidad Presunta se determinó el costo de la mercancía. Tales hechos permitieron deducir la existencia y cuantía de la deuda tributaria sobre base presunta según los arts. 44 y 45 del CTB; f) La contribuyente no demostró en ningún momento, ni desvirtuó tales cargos, conforme al art. 76 del mismo cuerpo legal; no obstante a que, de acuerdo a los arts. 36 y 37 del CCom la contabilidad de la empresa debía ser adecuada y demostrar la situación del negocio, justificando sus actos sujetos a contabilización; consecuentemente, era obligatorio llevar Libro Diario, Mayor, Inventarios y Balances encuadernados y notariados; lo que, no ocurrió en el presente caso; g) En el caso de análisis, según constaba en las DUIs, el dominio de la mercancía importada correspondía a Lahisa Sue Choe Kippes hasta que transfirió dicho dominio; en tal mérito, al momento de entrega del bien y conforme al art. 4 inc. a) de la Ley 843, se perfeccionó el hecho generador. A tal efecto, no era obligatoriamente necesario que tal entrega se respalde con la factura, pues su no emisión no equivalía a que la venta no se realizó ni probaba que no se configuró el hecho, máxime cuando la transferencia del dominio no se desvirtuó, no se exhibió la mercadería físicamente, no se respaldó su destino; aspectos que, evidenciaron que la AGIT actuó correctamente; h) La base imponible se determinó de forma correcta, empleándose el método de determinación en aplicación y de conformidad con la norma tributaria vigente, pues pese a las reiteradas solicitudes de información del SIN, la contribuyente no presentó toda la documentación requerida, guardó silencio y no desvirtuó las determinaciones de la administración tributaria; aunque se encontraba habilitada para hacerlo desde su notificación con la Vista de Cargo; empero, se limitó a cuestionar que el SIN pudo determinar el hecho generador acudiendo al Gobierno Autónomo Municipal; i) Al no encontrarse la impetrante de tutela en poder de la mercadería, tampoco contaba con documentos de respaldo correspondientes a las pólizas de importación; por lo que, fue necesario aplicar el método de determinación con base presunta, sin que se evidencie su erróneo uso, ni la lesión a derechos y garantías del debido proceso, el derecho a la defensa o la aplicación objetiva de la ley durante el proceso y la instancia recursiva; más aun considerando que desde el inició de la fiscalización tuvo conocimiento de los actuados y pudo asumir defensa conforme a derecho; j) Respecto al principio de verdad material la administración tributaria no incurrió en su transgresión; toda vez que, existían datos e información que sustentan la deuda tributaria y fueron comunicados a la contribuyente desde su notificación con la Vista de Cargo, sin que los haya desvirtuado conforme a los arts. 76 y 77.I del CTB, en cuyo mérito quien pretende hacer valer sus derechos debe probar los hechos constitutivos de los mismos, obligación que no solo alcanza a la administración tributaria; sino también a la contribuyente, quien no demostró los hechos que hacían a su derecho; k) La AGIT, no conculcó normas legales, ni lesionó derechos, principios y garantías al ratificar el recurso de alzada; al contrario, actuó en apego a las normas aplicables al caso; y, l) La AGIT no dilucidó la lesión del non bis in ídem; consecuentemente en aplicación del principio de congruencia, no ameritó su consideración y resolución. Razones por las que se concluyó que la AGIT obró conforme a la norma tributaria y observó los derechos y garantías de la peticionante de tutela, correspondiendo confirmar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1180/2015 (fs. 4 a 13).