SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2021-S2
Fecha: 06-May-2021
se efectúa a partir de la última resolución
Siguiendo este razonamiento, e identificada la problemática planteada, es necesario igualmente aclarar que la revisión excepcional de las determinaciones asumidas en vía administrativa, se efectúa a partir de la última resolución; por cuanto, la accionante tuvo la posibilidad de revisar, modificar y/o anular las determinaciones asumidas por las autoridades de menor jerarquía a través de los mecanismos de defensa que activó. Bajo ese contexto, se advierte que la Resolución Determinativa 17-02709-14 fue impugnada en la vía administrativa, lo que provocó la emisión la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0206/2015, confirmada tras una nueva refutación -de la impetrante de tutela- a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1180/2015; por lo que, la accionante considerándose agraviada, presentó la demanda contencioso administrativa que culminó con la Sentencia 226/2018; correspondiendo el examen a partir de esta última decisión pues a través de ella se agotó la vía ordinaria.
Bajo tales razonamientos, se tiene que la solicitante de tutela interpuso la demanda contencioso administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1180/2015, observando que el SIN: Supuso que la mercadería se comercializó el 2010, hecho que no era sostenible por la inspección practicada en un depósito ajeno pues la venta facturada se produjo el 2011, 2012 y 2013; no tomó en cuenta las pruebas que constaban en el “…sistema de registro de la Autoridad Fiscal…” (sic), que pudieron analizarse en aplicación de los arts. 95 y 100 del CTB; de manera draconiana arguyó que el hecho generador se configuró con la entrega de los bienes y no con la factura; empleó de forma equívoca el método de determinación sobre base presunta, pues pudo extractar de su sistema y del “Sistema RUAT” la fecha de comercialización de la mercancía en las “…gestiones 2011, 2012, 2013, o 2014…” (sic); y, al no proceder de esa manera, el SIN inobservó el principio de verdad material. Defectos que, fueron convalidados por la ARIT:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- exige que toda resolución esté debidamente fundamentada
- Fragmento 16
- relevancia constitucional
- Derecho a la defensa
- la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal
- oportunidad
- El sujeto pasivo está facultado a presentar prueba en etapa recursiva ante la Superintendencia Tributaria, la cual deberá ser admitida siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en la última parte del art. 81 del CTB, es decir, solamente en caso de haberse probado que la omisión de presentación de prueba hasta antes de la Resolución Determinativa, no fue por causa propia y además siempre que se cumpla con el requisito del juramento de reciente obtención de la prueba ofrecida.
- si no concurren los presupuestos antes indicados, opera la preclusión
- se colige que el principio de informalismo reconocido por el art. 4 inc. 1) de la LPA, no puede aplicarse en la preclusión de la etapa probatoria, porque el ofrecimiento de pruebas cumpliendo los postulados propios del art. 81 del CTB, no son simples exigencias formales no esenciales por parte del administrado, sino más bien, son presupuestos procedimentales cuyos postulados, en el marco del respeto a las reglas del debido proceso deben ser cumplidos de forma inequívoca por el sujeto pasivo de obligaciones tributarias
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- subsidiario
- se efectúa a partir de la última resolución
- ii)
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- iii)
- la realización del hecho generador no se respaldó únicamente con base en el Acta de Acciones y Omisiones; sino que tal información se cruzó con otros datos
- inobservancia de esa obligación
- verdad material
- iv)
- existe un pronunciamiento por parte de las autoridades demandadas sobre los puntos cuestionados
- en primer lugar
- no se advierte lesión al debido proceso por falta de fundamento, motivación o arbitrariedad de la decisión, tampoco se tiene por conculcado el principio de aplicación objetiva de la ley
- en la demanda contencioso administrativa
- Respecto al numeral 4)
- contiene la debida motivación y fundamentación
- En relación al numeral 6)
- solo es admisible si cumple
- legales
- ilegalmente
- principio de jerarquía normativa
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- [4]