SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2021-S2

Fecha: 06-May-2021

i)

Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 5 de febrero de 2020, que cursa de fs. 1018 a 1023, señaló que: i) La Sentencia 226/2018, objeto de la acción tutelar, se pronunció en sujeción estricta a las normas legales que la sostienen y sin provocar lesión alguna a los derechos del impetrante de tutela; ii) Sobre la notificación por cédula a Simón Sung Choe, representante de Kointra  Ltda., el precitado fallo, analizó la problemática en el primer párrafo de “Vistos de la Sala”, concluyendo que dicho extremo no causaba la nulidad, ni afectaba el fondo de la causa; por lo que, carecía de trascendencia; iii) Sobre la lesión al debido proceso respecto a la aplicación objetiva de la ley, jerarquía normativa, defensa e igualdad procesal y el principio de verdad material, por inobservancia de los arts. 95 y 100 del CTB y 4 inc. a) de la Ley de Reforma Tributaria -Ley 843 de 20 de mayo de 1986-, se tuvo que la administración tributaria requirió documentación que no fue entregada en su totalidad ni respondida; iv) La accionante no demostró que la mercancía correspondiente a las pólizas de importación fueron registradas pero no vendidas, conforme al art. 76 del CTB, concordante con la obligación de llevar una contabilidad adecuada de la empresa, que los arts. 36 y 37 del Código de Comercio (CCom), le imponían a la peticionante de tutela; v) Obligación de amplia relevancia para demostrar la situación del negocio y justificar los actos de la empresa sujetos a contabilización en los libros diario, mayor de inventarios, balances y otros, considerados como prueba que no fueron presentados por la demandante de tutela, quien además guardó silencio respecto a dicha información; vi) Acerca de la inobservancia del non bis in ídem por pretender cobrar dos veces el tributo, tal aspecto no fue reclamado por la accionante en el proceso objeto del análisis; por lo que, no ameritó mayor examen; y, vii) La Sentencia 226/2018, respondió a todas las problemáticas denunciadas en la demanda contenciosa administrativa; por lo que, no se lesionaron los derechos alegados; consecuentemente, solicitaron se deniegue la tutela.

Nandor Rodrigo Loayza Coro, Gerente Distrital Cochabamba del SIN, mediante informe escrito presentado de 5 de febrero de 2020, que cursa de fs. 1171 a 1181 vta., afirmó que: i) La fiscalización se realizó sobre la base cierta sobre la información presentada y declarada voluntariamente por la contribuyente, quien se benefició de un crédito fiscal que no contaba con el respaldo necesario y no correspondía al periodo declarado; por lo que, se realizó la fiscalización sobre base presunta por ingresos no declarados según pólizas de importación no registradas y no respaldadas; ii) Habiéndose evidenciado que la contribuyente no declaró la totalidad de las ventas facturadas por el total de sus compras (la importación realizada), se tuvo que existían ventas no declaradas y no facturadas de los periodos en revisión; iii) Con base en tales hechos se efectuó la determinación parte sobre base mixta y parte sobre base presunta, emitiéndose la Vista de Cargo y otorgando un plazo de treinta días para que la contribuyente haga uso de su derecho a la defensa y presente descargos o pruebas para desvirtuar los resultados de la fiscalización; sin embargo, no se presentó nada; iv) La impetrante de tutela pretendía usar a la jurisdicción constitucional como una instancia más, sin explicar por qué la labor interpretativa contenida en la Sentencia 226/2018, resultaba insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente; tampoco individualizó las reglas de interpretación omitidas; v) La acción se limitaba a describir hechos presuntamente lesivos atribuidos al SIN y no a la Sentencia precitada; vi) Sobre la mención de Simón Sung Choe, aclaró que los simples errores de transcripción no eran causal de nulidad y si bien existió un error al consignar dicho nombre como demandante en los antecedentes, debía considerarse que la Sentencia en todo su contenido identificó claramente a las partes; además de no existir ningún memorial por el cual la parte accionante hubiera solicitado aclaración o enmienda de dicho punto; vii) La aplicación del método de determinación sobre base presunta, fue dilucidado tanto en sede administrativa como judicial; por lo que, no correspondía ser reanalizado; viii) De la comparación de los datos del Reporte de Pólizas de Importación y los correspondientes a las ventas realizadas durante la gestión 2010, de identificaron diferencias que “...no fueron explicadas ni desvirtuadas por la contribuyente…” (sic); por lo que, se presumió la realización de ventas no facturadas ni declaradas, lo que no fue desvirtuado por la contribuyente; y, realizada la inspección ocular en su almacén (sin que cuente con otros domicilios registrados según manifestó el contador de la contribuyente quien estuvo presente en el acto), no se evidenció la existencia de la mercadería importada; ix) Sobre tal valoración, la administrada ahora impetrante de tutela, faltaba a la verdad pretendiendo que de forma ilegal la AGIT y el Tribunal Supremo de Justicia valoren la prueba, cuando la misma no fue presentada oportunamente, ni se solicitó la exclusión del acta de inspección; x) En respeto a la igualdad de las partes y de conformidad con el art. 77 del CTB, se pueden invocar todos los medios probatorios admitidos en derecho; y, en observancia del art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) los hechos relevantes para la decisión pueden acreditarse por cualquier medio de prueba; correspondiendo que la persona que pretende hacer valer sus derechos pruebe los hechos constitutivos de estos según el art. 76 del mencionado Código. Tales pruebas se aprecian en sujeción al art. 81 del CTB; xi) Con base en las normas precitadas, Lahisa Sue Choe Kippes, tuvo oportunidad de presentar y desvirtuar con prueba válida los reparos en favor del SIN; empero, decidió no presentar los documentos solicitados a través de los requerimientos de documentación 13990900035, 000121569, 00121604 y 14990900084; y, de forma extemporánea y desleal pretende ahora presentar esa documentación como prueba, sin justificar los motivos por los que no los exhibió ante el SIN y sin que conste su existencia o un compromiso previo de presentación; xii) La acusada lesión del non bis in idem no es evidente pues el SIN expuso con claridad el objeto y causa para la determinación presunta de la deuda y los reparos en favor del Fisco; además, la AGIT estableció que ésta problemática no podía atenderse en aplicación del principio de congruencia; ergo, tampoco correspondía su resolución por el Tribunal Supremo de Justicia, ni en la vía constitucional; xiii) Acerca de la debida motivación y fundamentación, la Sentencia 226/2018, observó ambas, precisando las circunstancias y razones de su decisión, sin que se haya evidenciado que no correspondía emplear el método de determinación aplicando la presunción; xiv) No existió lesión a los principios de seguridad jurídica y verdad material; y, se respetaron los derechos de la accionante. Los actos administrativos, resoluciones administrativas y judicial, cumplieron con el principio de legalidad y las normas aplicables; razones por las cuales, solicitó se declare la improcedencia de la acción o en su defecto se deniegue la tutela.   

Acusó que, dichos defectos fueron convalidados por la ARIT Cochabamba: i) Con un razonamiento parcializado e incongruente con la interpretación de dos artículos referidos, dando a entender que las facultades de investigación de la administración tributaria están limitadas a buscar elementos que perjudiquen al contribuyente y no aquellos que lo benefician; ii) La interpretación del art. 4 inc. a) de la Ley 843 fue “… por demás erróneo y arbitrario…” (sic), al pretender validar el proceso de fiscalización arguyendo que el hecho imponible se configuró el año 2010. Bajo tal lógica era inútil presentar las facturas emitidas pues de igual manera se presumía que el bien se entregó primero y la factura se emitió después; iii) La realización del hecho generador no se demostró por el SIN, sin que el Acta de Acciones y Omisiones correspondiente a la inspección ocular realizada en un depósito ajeno, constituya prueba suficiente; ergo, la fiscalización efectuada “…es meramente presuntiva…” (sic) y transgredía el principio de verdad material; y, iv) Se le exigía dos veces el pago del tributo por el mismo hecho generador, no obstante a la prueba que acompañó en la demanda contenciosa que -a su criterio- demostraba las gestiones en las que se produjo la venta de la mercadería. Razones por las cuales solicitó declarar probada la demanda y revocar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1180/2015 (fs. 80 a 88 vta.).

i) Con un razonamiento parcializado e incongruente con la interpretación de los arts. 95 y 100 del CTB, dando a entender que las facultades de investigación de la administración tributaria están limitadas a buscar elementos que perjudiquen al contribuyente y no aquellos que lo benefician. Sobre el tópico, la Sentencia 226/2018, señaló que la base imponible se determinó de forma correcta, empleándose el método de determinación en aplicación y de conformidad con la norma tributaria vigente, pues pese a las reiteradas solicitudes de información del SIN, la contribuyente no presentó toda la documentación requerida, guardó silencio y no desvirtuó las determinaciones de la administración tributaria; aunque se encontraba habilitada para hacerlo desde su notificación con la Vista de Cargo. En tal mérito, la administración tributaria, en uso de sus facultades previstas en los arts. 95 y 100 del CTB, realizó actos investigativos sobre el periodo fiscalizado [conforme se detallará en el subsiguiente párrafo a tiempo de analizar el inciso iii)], concluyendo que la AGIT, no conculcó normas legales, ni lesionó derechos, principios y garantías al ratificar el recurso de alzada; al contrario, actuó en apego a las normas aplicables al caso.