SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2021-S2
Fecha: 10-May-2021
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 197/2019 de 25 de noviembre, cursante de fs. 102 a 104, denegó la tutela solicitada. Determinación asumida fundamentando que la acción de amparo constitucional como todo instituto, en su dimensión procesal se rige a condiciones y presupuestos, advirtiéndose ad portas las siguientes situaciones: a) Conforme a la prueba presentada, el hecho lesivo se produjo en 1998, mediante un informe -del ahora denominado Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que identificó 14048,50 m2 de superficie expropiada-, que considerado como un acto administrativo, no fue refutado por el accionante; evidenciándose que desde dicho año hasta el 2010, no existió actividad del impetrante de tutela (hasta que mediante OM G.M.L.P. 193/2010 operó una pretensión suya que puede o no ser cierta); por lo que, no se observaron los seis meses para la presentación de su acción tutelar; b) Admitiendo que el acto lesivo fue cuestionado en las vías judicial y administrativa, para “superar” el principio de subsidiariedad en el primer caso la acción de amparo constitucional debió recaer sobre el Auto Supremo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, que es la última instancia que definirá el contradictorio. Por otra parte, la vía administrativa culminaba con la resolución jerárquica, que era el acto que debió cuestionarse en la acción de defensa; c) Si bien el impetrante de tutela manifestó que existía un acuerdo para no “proseguir” por ninguna vía; empero, no era posible valorar dicho extremo ni se podía emitir el pronunciamiento con base en presunciones y mientras no concluya su procedimiento con una resolución firme, era inviable ingresar al análisis con el fin de evitar una invasión de competencias; d) El accionante, pudo postular en el procedimiento administrativo una serie de pretensiones entre las cuales solicitó la “cautelaridad”; adicionalmente, al existir una causa abierta en la vía civil, ésta era idónea para limitar, restringir, paralizar, suspender y observar cualquier actividad relativa a la pretensión del amparo constitucional; y, e) Respecto al daño irreparable, el impetrante de tutela debió señalar la forma y medida en la que el daño acusado era irremediable, a efectos de “proveer una cautelar” (sic) en vía constitucional. Por lo que, no era posible ingresar al análisis de la problemática.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1) El proceso que se encuentra archivado, lo siguió durante largo tiempo
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección
- 1)
- cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole
- no es admisible activar dos jurisdicciones de forma simultánea para efectuar similares reclamos
- III.3. Análisis del caso concreto
- o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- interpuso la demanda de mejor derecho de propiedad, acción negatoria, cancelación de partida, daños y perjuicios
- ya había presentado un memorial solicitando que los trabajos ediles cesen en su propiedad
- activó de forma paralela
- la activación paralela de jurisdicciones impide un pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional
- CONFIRMAR