SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2021-S2

Fecha: 10-May-2021

i)

Miguel Ángel Martín Ayala Zapata, Sub Alcalde del Distrito Cuatro de Villa San Antonio Alto del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en audiencia refirió que: i) El 14 de mayo de 2000, se sorteó ante el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, la demanda ordinaria de mejor derecho propietario, acción negatoria, cancelación de partidas y pago de perjuicios, interpuesta por el ahora accionante y otro contra dicha entidad edil, que contestó de forma negativa, reconvino y presentó prueba. Tras anularse el proceso por un incidente de nulidad y seguido nuevamente el trámite, se emitió la Sentencia 688/02 de 30 de noviembre de 2002, declarando probada en parte la demanda e improbada la reconvención; empero, en segunda instancia la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz –hoy Tribunal Departamental de Justicia- anuló obrados hasta “fs. 56 inclusive” la Resolución 449/2004 de 27 de agosto; actualmente la causa se encuentra ante el Tribunal de segunda instancia; en virtud a la apelación que el impetrante de tutela presentó, contra un incidente de nulidad que formuló y fue rechazado. Asimismo, el expediente del proceso pasó de la lista de pre archivo de 2017, al archivo de 2018; ii) Lo señalado, agregado al trámite de regularización que presentó el accionante, evidenciaban la inobservancia del principio de subsidiariedad, sin que tampoco se tome en cuenta que el proceso y la problemática datan de diecinueve años atrás; por lo que, se transgredía el principio de inmediatez; iii) El derecho de propiedad municipal se encontraba respaldado debidamente, en tal sentido, la OM 042/80 de 10 de marzo de 1980 aprobó la planimetría del sector donde se encuentra la propiedad en cuestión, precisando las áreas privadas y públicas. Esto respondió a un acuerdo conjunto con los vecinos del lugar, fruto de un proceso administrativo consensuado que conllevó a la emisión de la OM 2130/80 de 16 de noviembre del citado año aprobó la división y partición y consignó la cesión gratuita de los propietarios a favor del municipio, detallando las superficies. Dichas superficies se consignaron también en la OM 011182 “del 23 de noviembre” (sic), que además se respaldó con el Informe 209/98 de 14 de octubre de 1998 y el plano de referencia, detallando de forma uniforme que la propiedad municipal tenía una superficie total de 14000 m2; iv) El derecho propietario alegado por el accionante, se sustentaba en antecedentes y otras resoluciones de más de diecinueve años atrás; derecho que no podía ser tutelado por encontrarse en controversia; v) Sobre el daño irreparable o irremediable al que hizo alusión el impetrante de tutela, conforme a las SSCC 1058/2006-R de 23 de octubre y 1743/2003-R de 1 de diciembre, correspondía verificar la concurrencia de la “irremediabilidad” del perjuicio, la inminencia y la urgencia. Presupuestos que no fueron cumplidos en el presente caso; vi) Carecía de legitimación pasiva para ser demandado; toda vez que, el Sub Alcalde de Villa de San Antonio Alto no realizaba los trabajos objetados ni contaba con “…POA ni el presupuesto elaborado…” (sic) a tal efecto; ergo, no lesionó ningún derecho ni garantía; y, vii) El demandante de tutela en abuso de su derecho a la petición, presentó reiterados memoriales, cartas y solicitudes sobre la problemática, con el respaldo de los mismos documentos y con análogos cuestionamientos a los que ahora expone. Las peticiones fueron respondidas varias ocasiones, de forma negativa y uniforme, sin que hayan cambiado los antecedentes históricos que no pueden mutar en el tiempo; por lo que, la posición de la entidad edil tampoco. Consecuentemente, solicitó se deniegue la tutela.