SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2021-S3
Fecha: 04-May-2021
a)
Bajo dichas circunstancias, ampliamente desarrolladas, ante la falta de respuesta material, sustancial, pronta y oportuna a la solicitud de licencia sin goce de haberes por dos años para recibir tratamiento médico especializado de trasplante renal en la República Federativa del Brasil, su despido intempestivo ilegal, arbitrario sin previo proceso ni considerar la discapacidad permanente físico-motora que sufre del 77% se vulneraron, los siguientes derechos y principio fundamental: a) El derecho de petición; por cuanto, mediante nota de 27 de enero de 2020 solicitó licencia sin goce de haberes para recibir tratamiento médico especializado de trasplante renal en la República Federativa del Brasil y, en respuesta a ésta, el Rector de la Universidad -hoy accionado- mediante nota Of. Rectorado 0217 de 18 de febrero de 2020, le hizo conocer el Informe Jurídico D.A.L. 059/2020 que sólo constituye una opinión jurídica y no una respuesta a la solicitud de licencia sin goce de haberes por el término de dos años; asimismo, las notas de 30 de enero y 26 de febrero, ambas de 2020 ya descritas, hasta la fecha de la presente acción, carecen del trámite que señala la normativa universitaria, peor aún, la autoridad ahora accionada no dio una respuesta material, sustancial, pronta y oportuna, pese a la necesidad urgente en su tratamiento y resolución del petitorio, incumpliéndose los principios de informalismo y pro actione que rigen en materia administrativa; b) Se vulneraron sus derechos fundamentales de persona con discapacidad, al trabajo y a la inamovilidad laboral por la referida condición, protegidos por los arts. 13.I, 46, 48, 49, 70, 71 de la CPE; 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 1 de la Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación -Ley 045 de 8 de octubre de 2010-; 34 de la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-; 2 de la Ley de Reinserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad, “…Ley 997 de 20 de septiembre de 2017…” (sic) -siendo lo correcto 977 de 26 de septiembre de 2017-; 3 del Decreto Supremo (DS) 27477 de 6 de mayo del 2004 con relación al principio de estabilidad laboral; Comunicado 14/2020 de 8 de abril, emitido por el Director General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupación del Ministerio de Trabajo, quien recordó: "1. La estabilidad laboral en entidades públicas y privadas, está protegida por el Estado boliviano, quedando terminantemente prohibido el despido injustificado de trabajadores, salvo que éstos incurran en las causales establecidas en el artículo 16 de la LGT, concordante con el artículo 9 de su Decreto Reglamentario” (sic); y, 8 de la Resolución del Congreso Nacional de Universidades 09/2009 aprobado en el XI Congreso Nacional de Universidades, normativa que demuestra que la decisión unilateral asumida por el Rector hoy accionado en el memorando Rec 003/2020 de 20 de marzo, de despedirlo de su fuente de trabajo a pesar de su discapacidad físico-motora del 77% de forma intempestiva, ilegal, arbitraria y sin previo proceso administrativo, vulnera los referidos derechos fundamentales constituyéndose el indicado documento con vicio de nulidad absoluta al constituir una sanción directa y sin previo proceso; c) El derecho al debido proceso reforzado para personas con discapacidad conforme a los arts. 115.II, 117.I de la CPE; 27 y 105 del Estatuto de la UMRPSFXCH; 33 y 131 del Reglamento de la Docencia Universitaria; 23 del Reglamento del Régimen Académico Docente del Sistema de la Universidad Boliviana, aprobado por Resolución 097/2014 del XII Congreso Nacional de Universidades; en ese sentido, las normas glosadas y la jurisprudencia constitucional expuesta expresan sin lugar a dudas que el debido proceso se halla reconocido como un derecho reforzado para las personas con discapacidad, las cuales se constituyen requisito sine qua non para la destitución de su fuente laboral; sin embargo, el Rector de la Universidad, lo destituyó a sabiendas de su discapacidad, sin haber sido oído y escuchado previamente, sin previo proceso administrativo, sin respetar la garantía y derecho del debido proceso reforzado, pese a las reiteradas solicitudes de licencia sin goce de haberes presentada en tiempo oportuno por razones de salud para recibir tratamiento médico especializado en la República Federativa de Brasil; y, d) Se lesionó el principio constitucional ético moral del suma qamaña (vivir bien) con relación a la destitución que omite indebidamente considerar la presentación oportuna de sus solicitudes de licencia laboral sin goce de haberes; por cuanto, los arts. 8, 117 de la CPE; 105 del Estatuto de la Universidad; 33, 43 y 131 del Reglamento de la Docencia Universitaria; y, 23 del Reglamento del Régimen Académico Docente del Sistema de la Universidad Bolivia, además de la jurisprudencia emanada por la
SCP 0282/2013 de 13 de marzo, demuestran que la destitución laboral de personas con discapacidad sin previo proceso afecta el indicado principio que en el caso repercute también en su familia, mucho más aún si es una persona con capacidad diferente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- a) Enfermedad
- los supuestos de excepción que posibilitan el amparo directo,
- :
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- b)
- REVOCAR en parte