SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2021-S3

Fecha: 04-May-2021

concedió

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 029/2020 de 22 de junio, cursante de fs. 117 a 120 concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad universitaria accionada gestione ante el Honorable Consejo Universitario de la UMRPSFXCH -en el plazo de 10 días desde la notificación con la citada Resolución- una respuesta en el marco de protección reforzada a la persona con discapacidad, además de dejar sin efecto el memorando Rec 003/2020 de 20 de “junio” -siendo lo correcto marzo-, con todos los efectos que ello implica, por evidenciarse inobservancia al debido proceso con afectación de la protección reforzada que le asiste a la persona con discapacidad, con los siguientes fundamentos: a) Sobre la vulneración al derecho de petición, la jurisprudencia constitucional que se constituye en fuente directa del derecho, estableció que los informes jurídicos no pueden constituirse por sí solos en una respuesta de la autoridad accionada; toda vez que, estos son una recomendación u opinión técnica elaborada por el personal competente de la autoridad que la ordena, a partir de la cual, puede brindar un contestación siguiendo o apartándose de los criterios expresados en este instrumento; en ese sentido, la autoridad accionada debió responder de manera fundamentada, no siendo suficiente señalar que hace suyo el corolario del aludido informe (corolario que significa la conclusión, la consecuencia o el "por tanto" de ese informe); puesto que, la nota por la que se remite el informe no constituye una decisión que resuelva lo solicitado y que podía ser impugnada conforme pretende esta parte; b) Se debe considerar que en la presente acción se reclama la respuesta a tres solicitudes, la primera de 27 de enero -se entiende de 2020-, por la que se pide que el Rector le otorgue la licencia excepcional por el plazo de dos años sin goce de haberes, solicitud que en cierto modo fue modificada el 30 del mismo mes y año, expresando que el Consejo Universitario debe pronunciarse respecto a su pedido y la nota de 26 de febrero de similar año, en la que se insiste que tenga que ser el aludido Consejo Universitario, el que tenga que pronunciarse; en dicho contexto, de acuerdo ese conjunto de solicitudes formuladas y las particularidades del caso, la autoridad ahora accionada, aplicando el principio del informalismo que rige en materia administrativa, tenía el deber de resolverlas o gestionarlas de manera oportuna, ya que inclusive en el caso de no tener competencia para resolver el fondo, surge el deber de remitir la solicitud ante la autoridad competente para dar respuesta; máxime si quien preside el Consejo Universitario es el propio accionado previa activación o convocatoria de su Presidente, denotándose que no actuó con la diligencia que le exige el caso, por el contrario, pretendió cerrar el asunto mediante un informe jurídico, pese a saber que el asunto merecía otro tratamiento por la condición del accionante;
c) Respecto al derecho al trabajo e inamovilidad laboral de la persona con discapacidad en el marco de lo dispuesto en los arts. 36 al 48 de la CPE; 34 de la Ley 223; y, 2 de la Ley 977, garantizan una protección especial y reforzada de la fuente laboral de las personas con discapacidad, disponiendo la inamovilidad de las mismas, que si bien no es absoluta, establece que se gozará de ese derecho siempre y cuando se cumpla con la ley y no incurra en alguna causa justificada de despido; lo que implica que la comprobación de una causal de despido atribuible al trabajador, hace viable la desvinculación laboral de una persona con discapacidad; en el caso, la autoridad accionada justifica la desvinculación laboral debido a que el ahora impetrante de tutela faltó a su fuente laboral, sin tener una licencia autorizada; empero, no toma en cuenta que para atribuirle al trabajador una causa injustificada y disponer su despido como sanción extrema, se debe juzgar la misma; exigencia que resulta mayor cuando se trata de una persona que goza de la protección reforzada; en ese contexto, el art. 43 del Reglamento de la Docencia Universitaria establece la causal que debe permitirle al trabajador la oportunidad de justificar o demostrar las razones de la inasistencia o abandono, antes de poder disponer la desvinculación de su fuente laboral, y actuar en sentido contrario resulta una arbitrariedad que lesiona el derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral, no siendo atendible lo alegado por la parte accionada;
d) Respecto al derecho a un debido proceso cuya lesión resultaría de la emisión del memorando Rec 003/2020, sin previo proceso administrativo, dicho derecho está destinado a proteger al ciudadano de posibles abusos arbitrarios de las autoridades en aplicación de las normas adjetivas y sustantivas para dirimir situaciones jurídicas controvertidas o en la emisión de actos administrativos que comprometan sus derechos fundamentales; por lo cual, el debido proceso se entiende en una triple dimensión como derecho fundamental, como una garantía y como un principio rector del sistema de justicia que comprende también a toda autoridad que resuelve una situación sometida a su decisión; en ese sentido, la autoridad accionada al decidir por la desvinculación laboral del peticionante de tutela de forma directa sin un debido proceso y permitirle asumir defensa para justificar su inasistencia, ha incurrido en la lesión al debido proceso; y, e) Sobre el principio invocado por la parte accionante "del vivir bien"; si bien, es evidente que los principios no son objeto de tutela directa por la acción de amparo constitucional; empero, en este caso dicho principio resulta afectado, en razón a que la acción directa de desvinculación, no solo altera un orden justo, sino que tratándose de persona que merece o requiere la protección reforzada de parte del Estado, rompe la vía para alcanzar los fines del Estado como tal y los valores en los que se sustenta