SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2021-S3

Fecha: 04-May-2021

i)

Sergio Milton Padilla Cortez, Rector de la UMRPSFXCH, a través del informe escrito cursante de fs. 93 a 98 vta. y en audiencia por intermedio de su representante legal, manifestó que, conforme reconoce de motu proprio el impetrante de tutela, desde el mes de septiembre de 2018 fue beneficiado con baja médica con derecho a prestaciones en dinero como consecuencia de la enfermedad que padece, concluido el plazo fijado para ese tipo de casos, el Seguro Social Universitario (SSU) comunicó que dicho beneficio cesaba por haber cumplido el tiempo máximo permitido por ley, así, siempre en atención a su estado de salud y aplicando el principio de favorabilidad, la Universidad le otorgó licencia con goce de haberes desde mayo hasta diciembre de 2019, habiendo las autoridades decanales, de Dirección de Carrera e incluso los propios docentes colaborado superlativamente con el ahora peticionante de tutela. Iniciado el año académico, el 17 de febrero de 2020, y al ya no tener derecho a bajas médicas y haberse agotado la licencia que se le concedió, correspondía que el prenombrado se reincorpore a sus funciones de docente que ostenta casi a tiempo completo, lo cual no sucedió. En este sentido, no se vulneró los derechos alegados en la presente acción tutelar por los siguientes fundamentos: i) Sobre el derecho de petición en relación a la nota de 27 de enero de 2020, complementada con la de 30 del mismo mes y año, por la que solicita licencia de su función docente por dos años, desde el 3 de febrero de dicho año hasta el 3 de febrero de 2022, sin goce de haberes; ésta fue atendida y respondida a través de la nota signada como Of. Rectorado 0217 de 18 de febrero de 2020, con la cual se le hizo conocer el Informe Jurídico D.A.L. 059/2020 que indica además, que hace suyo el corolario del análisis legal, evaluación y posición respecto de lo solicitado por el ahora accionante cuando refiere: "En el presente caso, velando por la salud que es un derecho fundamental, reconocido por la Constitución Política del Estado, en estricta observancia de la normativa Universitaria y de la Seguridad Social, se atendió favorablemente su pedido en la gestión 2019, en atención a la recomendación médica que cursa en su petitorio y al haberse agotado el tiempo que la Universidad le puede conceder licencia por salud, es que Asesoría Legal colige que el interesado debe tramitar la pensión por invalidez ante las AFPS. Ello inclusive cuidando los intereses del docente toda vez que él recibirá un sueldo y no se verá afectado en cuanto a sus ingresos económicos que le son valiosos en su estado, como cuando se le conceda licencia sin goce de haber" (sic), dándose la debida respuesta a los referidos memoriales, resultando falso lo señalado por el impetrante de tutela; ii) En relación al memorial de 26 de febrero de 2020 -nótese que éste es de fecha posterior a la respuesta otorgada-, cabe indicar que recién solicitó que sea el Honorable Consejo Universitario de la UMRPSFXCH el que considere y defina su solicitud de licencia sin goce de haberes por dos años, cambiando esta vez inclusive las fechas de su licencia, desde el 1 de febrero de ese año hasta el 1 de febrero de 2022, solicitud que no pudo ser tratada porque dicho colegio universitario está conformado por aproximadamente 65 miembros (estamento docente, estamento estudiantil, sector administrativo) el cual no sesiona cada semana, ni cada mes, sino aproximadamente una vez cada dos meses y con orden del día definido con anterioridad y citaciones anteladas, debido a que incluso algunos Consejeros deben llegar de provincias para participar; en ese sentido, el memorial de solicitud de licencia fue remitido a su conocimiento; sin embargo, siendo que en la Universidad se determinó cuarentena en el ámbito académico con suspensión de actividades presenciales el 12 de marzo de 2020 y suspensión de actividades administrativas a partir de horas 12:00 del viernes 20 de similar mes y año (por motivos de haberse declarado cuarentena a nivel nacional), y no habiendo reiniciado actividades hasta el presente, será considerado en la siguiente sesión de Consejo Universitario; consecuentemente, no se vulneró el derecho de petición denunciado, porque se dio respuesta a los dos primeros memoriales con nota Of. Rectorado 0217 de 18 de febrero del indicado año; y por otro lado, el memorial pendiente para que sea el Honorable Consejo Universitario de la UMRPSFXCH el que considere la licencia, ya fue remitido a su conocimiento y será dicha instancia la que en su primera sesión una vez se retorne de la cuarentena, lo considere; por lo tanto, se ha cumplido con el art. 24 de la CPE, máxime si el memorial de 26 de febrero de 2020 presentado como prueba por el propio peticionante de tutela, admite que hubo respuesta cuando señala en el inciso g) lo siguiente: "Respuesta solicitud licencia sin goce de haberes (admitiendo con ese título que si hubo una respuesta): Por nota Of. Rectorado de los corrientes, fui notificado con el Informe D.A.L. 059/2020 de 4 de febrero de 2020..." (sic); iii) La defensa de los derechos de discapacidad en una acción de amparo no solamente consiste en transcribir disposiciones legales o casos de jurisprudencia relacionada al caso, sino en hacer una vinculación entre los hechos y la normativa supuestamente vulnerada; en el caso que nos ocupa, el accionante se limitó a efectuar una literal transcripción normativa y jurisprudencial relacionada a derechos de personas con discapacidad, olvidando explicar y sustentar cómo se le habrían vulnerado los derechos enunciados, de tal manera que permita al Tribunal considerar la existencia o no de una vulneración, por principio, la Universidad y por ende sus autoridades, respetan los derechos de las personas con discapacidad; sin embargo, esto no implica dejar de controlar el cumplimiento de obligaciones de los trabajadores que coadyuvan a la consecución de objetivos institucionales. Por consiguiente, la desvinculación laboral del impetrante de tutela no se vincula con su situación de discapacidad, protegida por la cobertura del SSU que le otorgó varias bajas médicas y licencias con goce de haber con el más alto espíritu solidario, incluso se pidió desde la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales, se amplié la baja médica para su tratamiento, hasta que la junta de médicos informó que ya no era posible darle dicha baja; por cuanto, agotó el máximo permitido por la norma que regula el Sistema de Seguridad Social a corto plazo, sino que es producto del incumplimiento de su parte al deber de asistir a su fuente laboral; toda vez que, se evidenció que no tiene asistencia, conforme se ha reportado de forma oficial en el registro de planillas de asistencia física y en el informe de carga horaria como causal de despido; por lo que, no corresponde afirmar que existe vulneración de derechos a una persona con discapacidad, tomando en cuenta lo establecido en los arts. 70.I de la CPE, Ley General de Personas con Discapacidad; y, 5 del DS 29608 que modifica el DS 27477, pues, si bien las personas con discapacidad tienen inamovilidad laboral, esta se aplica siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente el despido, porque las instituciones públicas o privadas no están obligadas a mantener a un trabajador con discapacidad, cuando éste ha incurrido en alguna causal de despido, como es el caso presente; iv) Sobre el derecho al trabajo e inamovilidad laboral de persona con discapacidad establecidos en el art. 48 de la CPE, no son derechos absolutos, sino que están sujetos al cumplimiento de ciertas condiciones por parte del trabajador; cuando éste no cumple dichas condiciones, entonces se produce la ruptura de la relación laboral; en el caso presente, como se tiene expresado, el despido no es emergente de ninguna situación de discapacidad, sino del incumplimiento de una obligación laboral del trabajador, que obliga al empleador a tomar la decisión de despido, apoyándose en la última parte del art. 34 de la Ley 223, al respecto, el Reglamento del Régimen Académico Docente aprobado por el XII Congreso Nacional de Universidades, en el art. 92 establece claramente los casos en que un docente universitario puede ser removido de su cargo en el que está incluido la causal aplicada en el presente caso, remoción que no está condicionada a un previo proceso administrativo interno, como pretende confundir el peticionante de tutela, aspecto que se encuentra reforzado y regulado por el art. 43 del Reglamento de la Docencia Universitaria que considera abandono de trabajo y declara en vacancia el cargo del docente a dedicación exclusiva o tiempo completo que no concurra a sus labores sin licencia durante seis días consecutivos y no justifique satisfactoriamente esas inasistencias, declaratoria no condicionada a previo proceso interno, sino que conforme lo señala el art. 92, inciso c) del Reglamento del Régimen Académico Docente aprobado por el XII Congreso Nacional de Universidades -citado supra- , se produce de forma automática y directa, de lo cual cabe invocar al principio jurídico "…nadie puede alegar a su favor su propia torpeza o culpa…" (sic), entendido como deslealtad, fraude y cualquier causa para justificar una falta o la propia negligencia, para accionar el fuero jurisdiccional; v) Sobre la vulneración al debido proceso porque se le habría despedido arbitrariamente sin que se haya seguido previamente un proceso administrativo interno, siendo evidente que tanto el Estatuto de la Universidad y el Reglamento de la Docencia Universitaria de la UMRPSFXCH, establecen que un docente no puede ser removido de su cargo sin previo proceso, debe tenerse en cuenta que se condiciona ese aspecto a lo determinado en el Estatuto de la Universidad y sus Reglamentos, o a causales justificadas en las disposiciones pertinentes que en el caso no se presentan; puesto que, para disponer el despido se consideró el incumplimiento de un deber del trabajador, (inasistencia por más de seis días continuos), regulada como causal justificada de despido directo; en tal circunstancia, se aplicó lo que dispone la normativa prevista en los arts. 7 del DS 1592 de 19 de abril de 1949; 34 de la Ley 223; y, 43 del Reglamento de la Docencia Universitaria; consecuentemente, la solicitud de licencia no constituye un justificativo para la inasistencia, menos cuando la instancia competente como es el Honorable Consejo Universitario de la UMRPSFXCH recién considerará dicha solicitud; mientras tanto el hoy accionante incurrió en inasistencia a su trabajo; por lo que, en estricta aplicación de las normas, procede su desvinculación; vi) Sobre la presunta vulneración del principio ético moral del "vivir bien", no corresponde su análisis; puesto que, la amplia jurisprudencia constitucional estableció que a través de la acción de amparo constitucional solo se tutelan derechos constitucionales y fundamentales, y no principios morales, así se encuentren en la Constitución Política del Estado; así, si el impetrante de tutela se proponía que ese principio sea respetado y/o aplicado, debió vincularlo con algún derecho, deficiencia que no puede ser suplida por el Tribunal de garantías; vii) El petitorio de la presente acción tutelar adolece de serias contradicciones; toda vez que, por un lado solicita que se ordene a la autoridad académica accionada otorgue respuesta a los memoriales de 27 de enero y 26 de febrero, ambos de 2020 y por otro, que sea previo trámite y pronunciamiento del Honorable Consejo Universitario de la UMRPSFXCH, sin que ambas peticiones guarden relación y congruencia entre lo expuesto y lo pedido. Asimismo, solicita dejar sin efecto el memorando Rec “001/2020” -lo correcto es 003/2020- de 20 de marzo, sin justificar ni demostrar de ninguna manera porqué tendría que dejarse sin efecto el mismo, siendo que su autoridad solo aplicó la normativa general y universitaria ante la inasistencia a su fuente de trabajo por el tiempo permitido por ley, no existiendo materialmente nada que justifique dicha inasistencia y respecto a la reincorporación efectuada tampoco merece tutela por haberse actuado de acuerdo a ley; y, vii) De acuerdo a la misma prueba presentada por el peticionante de tutela cursante en el expediente constitucional, el prenombrado efectúa una confesión espontanea cuando indica a fs. 16 que tuvo conocimiento de la posición negativa asumida por las autoridades académicas a su solicitud de licencia sin goce de haberes por dos años y a fs. 20 en el “…inc. g) dice: `he sido notificado´ y transcribe esta parte que es muy importante que ustedes tomen en cuenta, la licencia con goce de haberes, no puede sobrepasar por más de un año, el paciente debe ser apartado de sus actividades laborales y recomienda también que tramite su pensión por invalidez…” (sic), lo cual denota que conoció en el fondo una respuesta a su solicitud.

El accionante considera como derechos vulnerados en la presente acción tutelar, los siguientes: i) Derecho de petición, en razón a que mediante notas de 27, 30 de enero y 26 de febrero, todas de 2020, solicitó licencia sin goce de haberes por el término de dos años a objeto de recibir tratamiento médico especializado en el exterior del país, debido a su estado de salud y condición de persona con discapacidad físico motora en un 77%, obteniendo como respuesta el Of. Rectorado 0217 de 18 de febrero de igual año, que le hizo conocer la opinión jurídica contenida en el Informe Jurídico D.A.L. 059/2020 de 4 de febrero, la cual no puede considerarse una respuesta material, sustancial, pronta y oportuna a su petición efectuada, pues tampoco se les imprimió el trámite que señala la normativa universitaria, pese a la necesidad urgente en su tratamiento y resolución del petitorio; y, ii) Al trabajo, inamovilidad laboral de persona con discapacidad, al debido proceso reforzado por dicha condición y al principio constitucional ético moral del suma qamaña (vivir bien); por cuanto, la decisión unilateral asumida por el Rector de la UMRPSFXCH -hoy accionado- en el memorando Rec 003/2020 de 20 de marzo, de despedirlo de su fuente de trabajo a pesar de su discapacidad físico-motora del 77% sin previo proceso administrativo, y omitiendo responder las reiteradas solicitudes de licencia sin goce de haberes presentadas en tiempo oportuno por las razones expresadas vicia de nulidad absoluta el indicado documento.

Identificado el objeto procesal en relación a los derechos y principio alegados como vulnerados que motivan la interposición de la presente acción tutelar, a fin de conocer el contexto fáctico contenido en la demanda constitucional efectuada por la parte impetrante de tutela, resulta necesario traer a colación los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, así se tiene el carnet de discapacidad física motora en un porcentaje de 77% signado como 01-19830129LVS vigente hasta el 6 de junio de 2023, perteneciente al prenombrado (Conclusión II.1); asimismo, del contenido del Informe Jurídico D.A.L. 059/2020 se establece que tiene un padecimiento crónico que derivó en su internación hospitalaria desde el 29 de septiembre al 13 de noviembre de 2018 con diagnóstico de mielitis transversa, cuya evolución no fue adecuada con lesión neurológica severa sin recuperación motora ni sensitiva (Conclusión II.4); y, del memorial de 26 de febrero de 2020 presentado en la misma fecha ante el hoy accionado y otras autoridades universitarias, el peticionante de tutela apersonándose y ratificando su solicitud de licencia sin goce de haberes pidió se remita con celeridad su petición de 27 de enero del mismo año y el memorial anotado ante el Honorable Consejo Universitario para que esta instancia de gobierno mediante resolución expresa le conceda licencia sin goce de haberes por el término de dos años desde el 1 de febrero del mencionado año hasta el 1 de febrero de 2022 (Conclusión II.5).