SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2021-S3
Fecha: 04-May-2021
Fragmento 24
Ahora bien, es necesario recalcar que el ejercicio del derecho de petición, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tiene como principio la dignidad de la persona, por lo tanto, ante su invocación, la autoridad peticionada, tiene la obligación de responder formal y oportunamente, ya sea favorable o desfavorablemente, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición, debiendo en ese caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud de manera fundamentada, infiriéndose que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas. Bajo ese alcance, la lesión del derecho de petición por la falta de competencia para conceder o denegar por parte del Rector de la UMRPSFXCH, a las notas presentadas por el ahora impetrante de tutela, a las cuales se hizo referencia precedentemente, es evidente, pues como se refirió, si bien éstas fueron respondidas por la prenombrada autoridad; empero, simplemente se adhirió al juicio emitido por asesoría jurídica en el Informe Jurídico D.A.L. 059/2020 que examinó una primera solicitud favorable de licencia otorgada en la gestión 2019, la recomendación médica sobre el estado de salud del prenombrado, la aparente conclusión del tiempo que la Universidad otorga permiso laboral por salud, para finalmente recomendar que el prenombrado gestione pensión por invalidez ante las Administradoras del Fondo de Pensiones (AFPs), sin verificar que conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el marco legal aplicable al caso determina que respecto a la facultad de conceder licencias y declaratorias en comisión de docentes titulares corresponde al Honorable Consejo Universitario cuando excede el plazo de 30 días continuos -art. 100 del Reglamento del Régimen Académico Docente del Sistema de la Universidad Boliviana-, precepto ratificado por la propia normativa de la UMRPSFXCH que otorga dicha facultad al Rector y Vicerrector hasta el máximo de 60 a 30 días continuos, respectivamente por una sola vez al año y la de plazos mayores a los señalados al Honorable Consejo Universitario -arts. 36, 37 y 38 del Reglamento General de la Docencia Universitaria de la UMRPSFXCH-, siendo que la jurisprudencia citada, claramente denota como elemento constitutivo del derecho de petición, la ausencia de formalidades, al describir que esta puede ser presentada aun ante una autoridad no competente, en cuyo caso deberá ser derivada ante quien corresponda e incluso cuando exista equivocación en el planteamiento de la petición; de ahí que, la propia Constitución Política del Estado, dispone en su art. 24 que para el ejercicio de este derecho, no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario; máxime si es una persona con discapacidad protegida por el Estado Plurinacional que garantiza y promueve el acceso a las personas que sufren está condición a toda forma de empleo y trabajo digno con una remuneración justa, a través de políticas públicas de inclusión socio laboral en igualdad de oportunidades. Asimismo, la jurisprudencia referida, ordena que la respuesta a toda petición deberá ser pertinente y fundamentada, no así incierta o genérica que no satisfaga el interés del peticionario, lo que no ocurrió en el caso presente, pues no se atendió los motivos y fundamentos jurídicos, que a criterio del hoy peticionante de tutela, eran de carácter urgente y excepcionales para su concesión sino únicamente se consideró las recomendación médica y el cese del tiempo que la Universidad puede conceder licencia por salud; en ese entendido, el derecho del nombrado a recibir una respuesta que resuelva el fondo de su pretensión, fue conculcado; en tal sentido, y en restitución del mismo, el Rector de la UMRPSFXCH tiene el deber de remitir ante el Honorable Consejo Universitario de dicha Universidad la solicitud impetrada por el accionante, a fin de que esta instancia de gobierno universitario conozca y resuelva la petición de licencia sin goce de haberes por el término de dos años desde el 1 de febrero de 2020 hasta el 1 de febrero de 2022, inclusive sin que esto signifique que la respuesta a ser otorgada, necesariamente deba ser positiva a los intereses del prenombrado, pues bien puede ser contraria a estos; sin embargo, lo que se requiere es que ésta se encuentre debidamente fundamentada y motivada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- a) Enfermedad
- los supuestos de excepción que posibilitan el amparo directo,
- :
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- b)
- REVOCAR en parte