SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2021-S4
Fecha: 26-May-2021
El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares
La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, precisó que, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia comprende: “1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho” (las negrillas con añadidas).
Por disposición del art. 9.4 de la Norma Suprema, es obligación del Estado garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución; en tal sentido, el art. 115.II de la misma Ley Fundamental, establece el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y, por disposición del art. 180.II de la CPE, “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”.
Así, el art. 46 de la Ley 025, dispone que las y los Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia ejercen sus funciones por un período de cuatro años, computables a partir de su posesión, con la posibilidad de ser reelegidas o reelegidos por otro período; sin embargo de lo señalado, la conclusión del plazo de su mandato no involucra per se la cesación automática en el cargo, dado que, en contrario se tiene el derecho de los justiciables al acceso a la jurisdicción o acceso a la justicia, así como el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que debe ser garantizado en aplicación al principio de impugnación de los procesos judiciales, ya referido anteriormente, con mayor razón si por disposición del art. 45 de la Ley 025, modificado por la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, se establece como periodicidad mínima los cuatro años; por lo que, su cesación será posible solo si se tienen nuevas autoridades designadas para el puesto que ocupan.
Debe dejarse establecido que, es obligación del Consejo de la Magistratura, conforme a lo dispuesto en el art. 195.7 de la CPE, llevar adelante el proceso de selección de postulantes para acceder al cargo de vocales de Tribunales Departamentales de Justicia, función que debe ser cumplida con responsabilidad y debida diligencia, realizando el proceso hasta su conclusión con la debida antelación o como máximo hasta los noventa días de concluido el mandato de los vocales (tiempo que se supone dura todo el proceso de reclutamiento, selección y nombramiento del nuevo titular) tomando en cuenta que es el plazo que debe durar un interinato en todo cargo público, conforme a lo dispuesto en el art. 21 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP), de manera que se cumpla el deber del Estado de garantizar a los justiciables el acceso a la jurisdicción, bajo responsabilidad en caso de omisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.1. El derecho al trabajo
- y mantenerlo
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.1.2. La estabilidad laboral en el marco de la Constitución Política del Estado
- III.2. El sistema de periodicidad de la elección o designación de autoridades y personal de apoyo judicial y la carrera judicial estatuida en la legislación boliviana
- III.2.1. De la previsión de relección por un periodo similar en los cargos del órgano judicial y los mecanismos para su materialización
- III.2.2. El principio y garantía de independencia judicial y su aplicación en el sistema de periodicidad de funciones de las autoridades del Órgano Judicial
- III.2.3. De la cesación del cargo de Vocales de Tribunales Departamentales de Justicia ante el cumplimiento del periodo de sus funciones
- El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares
- Fragmento 26
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2º Ordenar
- 3º Ordenar