SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2021-S4

Fecha: 26-May-2021

III.3. Análisis del caso concreto

         De manera previa a resolver la problemática arriba expuesta, corresponde precisar que la acción de amparo constitucional interpuesta cumplió con los principios de subsidiariedad e inmediatez. En cuanto al primero, los accionantes formularon el recurso revocatoria en contra de la Convocatoria 36/2020, el mismo que no fue resuelto dentro de plazo por las autoridades demandadas hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional y al no contarse con otra instancia superior a la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, hace evidente que los accionantes agotaron los mecanismos de reclamo ante la entidad representada por las autoridades hoy demandadas; por otro lado, el acto administrativo impugnado data del 13 de diciembre de 2020, y al haberse presentado la presente acción de amparo constitucional el 17 de febrero de 2021, es evidente que se encuentra dentro del plazo de seis meses previsto por la ley.

         Realizada tal aclaración previa, a continuación corresponde ingresar a resolver el problema jurídico-constitucional planteado por los accionantes; en ese sentido, conforme a los antecedentes que se adjuntan al legajo constitucional y a las Conclusiones asumidas en la presente Sentencia, se tiene que, Darwin Vargas Vargas y Janeth Fernanda Quiroga Aparicio fueron designados como Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, habiendo sido posesionados el 3 de abril de 2017; y siendo que el periodo de su mandado era de cuatro años a contar desde su posesión, el Consejo de la Magistratura, mediante Convocatoria Pública Departamental 36/2020 de 13 de diciembre, decidió invitar públicamente a las y los profesionales abogados que cumplan con los requisitos establecidos por el ordenamiento legal, a presentarse al concurso de méritos y examen de competencia para cinco vocalías del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (infiriendo que dentro de las mismas se encuentran los cargos ocupados por los ahora accionantes debido a la proximidad de su cumplimiento), acto que fue impugnado por los ahora peticionantes de tutela constitucional, que a través de memorial presentado el 17 de diciembre de 2020, formularon recurso de revocatoria en contra de la indicada convocatoria, impetrando se deje sin efecto la misma y se establezca cual sería el método de evaluación de desempeño que les permita su relección, en aplicación al art. 46 de la Ley 025; memorial que no fue objeto de respuesta oficial de parte de las autoridades demandadas hasta la presentación de esta acción de garantía.

         Como se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución constitucional, el constituyente y el legislador han previsto ciertamente un sistema de periodicidad en la elección o designación de los servidores públicos judiciales que cumplen funciones en los niveles más altos, entre ellos, los vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, quienes tienen preestablecido un periodo de mandato, distinto a los jueces, quienes cuentan con carrera judicial; no obstante, conforme a anotado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo constitucional, los Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia tienen la posibilidad de ser reelegidos por otro periodo similar, así lo establece la propia norma, aunque no precisa cual el mecanismo para su materialización, como ocurre con el personal de apoyo judicial, a pesar que la propia Ley del Órgano Judicial precisa las facultades de evaluación de la entidad administrativa y disciplinaria del Órgano Judicial, respecto, no solo al personal de apoyo judicial, sino también a los administradores de justicia, sin hacer distinción alguna entre estos (jueces o vocales); es más, dicha previsión tiene relación con lo dispuesto en el art. 215.III de la Ley 025, que regula la carrera judicial, y que señala: “El Consejo de la Magistratura, aprobará el reglamento que regule el sistema de ingreso a la carrera judicial, estabilidad, evaluación, promoción, traslados y permutas, suspensión y destitución de juezas y jueces, y las y los vocales”.

         De manera que, en aplicación del principio de seguridad jurídica, la cuestión relativa a la posibilidad de reelección de las o los Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, al estar vinculado con el derecho a la estabilidad de los mismos, debe estar reglamentado de manera clara y expresa por el Consejo de la Magistratura antes de emitir cualquier convocatoria pública para dichos cargos, permitiendo de esa manera que, cualquier persona sepa cómo debe actuar en cada caso, tomando en cuenta que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 3 num. 4 de la Ley 025, el principio de seguridad jurídica es: “…la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia”.

         En el caso concreto, se advierte que la entidad demandada no contaba con el Reglamento correspondiente que establezca con claridad y precisión cuál es el entendimiento asumido por el Consejo de la Magistratura respecto al mecanismo que posibilita la reelección de los Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, dada la normativa confusa al respecto, lo que motivó precisamente el reclamo de los ahora accionantes, que ante la emisión de la Convocatoria Pública Departamental 36/2020, para vocales en acefalía y por cumplimiento de periodo de funciones “al 30 de abril de 2021”, formularan recurso de revocatoria, que no fue resuelto oportunamente por la entidad convocante, motivando de esa forma la presente acción de garantía.

         De otro lado, conforme a lo señalado en el mismo Fundamento Jurídico III.2.1, el Reglamento que regula el proceso de preselección y selección de dicho cargos, debe ser parte de la Convocatoria respectiva, lo que debe estar expresado en el mismo documento público, de manera que cada postulante conozca las reglas a ser aplicadas en el respectivo proceso, materializando de esa manera el control pleno de sus derechos y garantías constitucionales; situación que tampoco se advierte en el caso de análisis; toda vez que, la Convocatoria Pública Departamental 36/2020, no refiere en absoluto dicho Reglamento como base de la Convocatoria Pública Departamental, misma que, además tampoco cumple con el requisito indispensable contemplado en el art. 234 num. 7 de la CPE, al no estipular el requisito de “Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.

         En ese sentido, las autoridades ahora demandadas, al no haber reglamentado el entendimiento respecto al mecanismo de reelección de las vocales o los vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia; no haber establecido como parte de la Convocatoria 36/2020, el Reglamento que regula el proceso de preselección y selección de dichas autoridades; y, no haber incorporado en la Convocatoria el requisito general previsto en el art. 234 num. 7 de la CPE, para todo servidor público, han lesionado evidentemente al trabajo y a la estabilidad laboral de los accionantes, vinculado con el principio de legalidad y seguridad jurídica, que de acuerdo a lo señalado en los Fundamentos Jurídicos III.1.1 y III.1.2 de este fallo, el primero comprende entre otros aspectos, el de mantener la fuente laboral de quien ya accedió a un empleo, de manera que su desvinculación solo sería eficaz si obedece a causas legales o justificadas.

         Finalmente, es evidente que la Convocatoria Pública Departamental 36/2020 no especificó los ítems que fueron convocados, infiriéndose del contenido de la Convocatoria, que en la misma estarían contemplados también los cargos de los ahora peticionantes de tutela; sin embargo, tal situación no puede dejarse a interpretación de los postulantes o de quienes ocupan cargos judiciales, debiendo ser clara y concreta la convocatoria respecto a los cargos convocados, cuya omisión en el caso también vulnera los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de los accionantes, en la medida en que el acto acusado de lesivo no es claro, dejando a los accionantes en una incertidumbre laboral.