SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2021-S4
Fecha: 26-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el marco de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, el 3 de abril de 2017 y fruto de una convocatoria pública, fueron posesionados como Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por el periodo de cuatro años; sin embargo, el 13 de diciembre de 2020, mediante Convocatoria Pública Departamental 36/2020, el Consejo de la Magistratura convocó a cargos para vocales en acefalía y por cumplimiento de periodo de funciones “al 30 de abril de 2021”, sin considerar que de una interpretación teleológica, sistemática y progresiva del art. 46 de la indicada Ley, y los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral que tiene todo servidor judicial, el “derecho a ser reelegido” en el puesto por otro periodo similar (cuatro años) debe materializarse previa evaluación de su desempeño, conforme ocurre también con los secretarios, auxiliares, oficiales de diligencias y conciliadores del órgano judicial, y en aplicación del principio de razonabilidad y la garantía de independencia judicial.
El 17 de diciembre de 2020 formularon recurso de revocatoria contra la mencionada convocatoria, no obstante, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura no emitió pronunciamiento alguno hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, conforme se evidencia en el acta Notarial 03/2021 de 3 de febrero, infiriendo de ello que su recurso fue denegado; y siendo que se trata de la máxima instancia no existe recurso ulterior que pueda ser interpuesto.
La indicada convocatoria contiene además una incongruencia, al no establecer de forma específica, cuáles eran los ítems de vocales que fueron convocados, pues no individualizó quienes eran los vocales que cumplirían su periodo de funciones el 30 de abril de 2021, toda vez que en su caso, fueron posesionados como Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el 3 de abril de 2017; sin embargo, hasta la fecha no se puso en su conocimiento sobre la continuidad o cese de sus funciones, lo que afectó también los principios de seguridad jurídica y legalidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.1. El derecho al trabajo
- y mantenerlo
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.1.2. La estabilidad laboral en el marco de la Constitución Política del Estado
- III.2. El sistema de periodicidad de la elección o designación de autoridades y personal de apoyo judicial y la carrera judicial estatuida en la legislación boliviana
- III.2.1. De la previsión de relección por un periodo similar en los cargos del órgano judicial y los mecanismos para su materialización
- III.2.2. El principio y garantía de independencia judicial y su aplicación en el sistema de periodicidad de funciones de las autoridades del Órgano Judicial
- III.2.3. De la cesación del cargo de Vocales de Tribunales Departamentales de Justicia ante el cumplimiento del periodo de sus funciones
- El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares
- Fragmento 26
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2º Ordenar
- 3º Ordenar