SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2021-S4
Fecha: 26-May-2021
III.2.1. De la previsión de relección por un periodo similar en los cargos del órgano judicial y los mecanismos para su materialización
En el anterior apartado se ha establecido que el sistema jurídico vigente prevé, por una parte, el sistema de periodicidad en las funciones de los servidores públicos judiciales, y por otro lado, el sistema de la carrera judicial, estando comprendidos dentro de este último, solamente las juezas y los jueces, puesto que el resto del personal y de apoyo jurisdiccional tienen establecido un periodo específico de funciones.
En cuanto a los servidores públicos judiciales que están sujetos a un sistema de periodicidad, es evidente que el tratamiento otorgado por la Constitución Política del Estado y la Ley 025, en cuanto a la posibilidad de su relección, es diferenciado respecto al personal del Órgano Judicial; así por ejemplo, en el caso de las Magistrados o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y Agroambiental, y los Consejeros de la Magistratura, cuyo mandato es de seis años, el constituyente estableció que los mismos no tienen la posibilidad de ser reelegidas o reelegidos, de manera que su mandato concluye luego de cumplido su periodo y en la misma fecha en la que fueron posesionados.
Distinto es el tratamiento que se otorga al personal de apoyo jurisdiccional, puesto que si bien estos tienen establecido un periodo determinado de funciones (cuatro años para conciliadoras o conciliadores, dos años para secretarias o secretarios y doce meses para auxiliares y oficiales de diligencias), los mismos cuentan con la posibilidad de ser reelegidos o renovados por otro periodo similar, ello por previsión expresa de la ley; estableciéndose además de dicha eventualidad, las evaluaciones de desempeño como el mecanismo que materializa dicha posibilidad, la cual se constituye para los señalados funcionarios de apoyo jurisdiccional en una garantía de permanencia y estabilidad laboral por otro periodo similar (en la medida en que su evaluación sea positiva).
En esta parte, es importante resaltar que, tanto la designación de los servidores de apoyo jurisdiccional como la evaluación de desempeño y posterior reelección o renovación en sus cargos, por otro periodo similar (de darse una evaluación positiva), es competencia del Consejo de la Magistratura como la entidad administrativa y disciplinaria del Órgano Judicial, pues todo el proceso de selección y designación se encuentra concentrado en dicho órgano, el mismo que cuenta con la facultad exclusiva a tal efecto.
La situación de las o los Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia en cambio parece ser distinta, pues si bien tienen también la posibilidad de ser reelegidos por otro periodo similar (cuatro años) luego de cumplido el término de su designación inicial, es evidente que para los mismos no se precisa idéntico mecanismo al previsto por ley para el personal de apoyo jurisdiccional, como es “la evaluación de desempeño a ser realizada por el Consejo de la Magistratura”; no obstante, es evidente que entre las facultades del Consejo de la Magistratura está el de “Realizar evaluaciones periódicas y permanentes sobre el desempeño de las administradoras y administradores de justicia y de las o los servidores de apoyo judicial y administrativo” (art. 183.IV núm. 9 de la Ley 025); similar contenido normativo se observa en el art. 195 núm. 4 de la CPE, cuando refiere que son atribuciones del Consejo de la Magistratura: “Evaluar el desempeño de funciones de las administradoras y los administradores de justicia, y del personal auxiliar”; lo que denota las facultades de evaluación de la entidad administrativa y disciplinaria del Órgano Judicial, respecto no solo al personal de apoyo judicial, sino también a los administradores de justicia, sin hacer distinción alguna entre estos; es más, dicha previsión tiene relación con lo dispuesto en el art. 215.III de la Ley 025, que regula la carrera judicial, y que señala: “El Consejo de la Magistratura, aprobará el reglamento que regule el sistema de ingreso a la carrera judicial, estabilidad, evaluación, promoción, traslados y permutas, suspensión y destitución de juezas y jueces, y las y los vocales…”.
Conforme a lo indicado y en aplicación del principio de seguridad jurídica, la cuestión relativa a la posibilidad de reelección por otro periodo similar de los vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, al estar vinculado con el derecho a la estabilidad de los mismos, debe estar reglamentado de manera clara y expresa por el Consejo de la Magistratura, de manera que cualquier persona sepa cómo debe actuar en cada caso, tomando en cuenta que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 3 num. 4 de la Ley 025, el principio de seguridad jurídica es: “La aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia”; pues en un Estado Constitucional de Derecho, donde prima el respeto y la garantía de los derechos fundamentales de las personas, no es posible que se deje a criterio y decisión del ente administrativo y disciplinario del Órgano Judicial, la libertad de decidir la aplicación de la norma bajo su criterio, cuando ello, se reitera, debe estar expresamente comprendido en el Reglamento correspondiente, y este aspecto además, debe ser parte de la misma convocatoria pública a ser emitida por la autoridad, tomando en cuenta que dicho documento constituirá una de las bases legales de la convocatoria, la cual además debe cumplir indefectiblemente con todos los requisitos generales previstos en el art. 234 de la CPE y los específicos del cargo convocado, más aun de acuerdo al fundamento siguiente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.1. El derecho al trabajo
- y mantenerlo
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.1.2. La estabilidad laboral en el marco de la Constitución Política del Estado
- III.2. El sistema de periodicidad de la elección o designación de autoridades y personal de apoyo judicial y la carrera judicial estatuida en la legislación boliviana
- III.2.1. De la previsión de relección por un periodo similar en los cargos del órgano judicial y los mecanismos para su materialización
- III.2.2. El principio y garantía de independencia judicial y su aplicación en el sistema de periodicidad de funciones de las autoridades del Órgano Judicial
- III.2.3. De la cesación del cargo de Vocales de Tribunales Departamentales de Justicia ante el cumplimiento del periodo de sus funciones
- El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares
- Fragmento 26
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2º Ordenar
- 3º Ordenar