SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2021-S4

Fecha: 26-May-2021

i)

Mateo Juan Augusto Alandia Navajas e Isabel Ticona Yupari, en representación legal de Omar Michel Durán, Gonzalo Alcón Aliaga y Dolka Vanessa Gómez Espada, Presidente y Consejeros respectivamente, todos del Consejo de la Magistratura, por memorial presentado el 2 de marzo de 2021, cursante de fs. 76 a 79 vta., señalaron que: i) El periodo de funciones de los vocales, de acuerdo a lo establecido en el art. 46 de la Ley 025, es de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por otro periodo similar, siendo que el término “podrán” es facultativo para el Consejo de la Magistratura, de manera que al haber tomado la decisión de convocar los cargos por haber concluido el periodo para el que fueron designados, no lesionó los derechos de los accionantes, quienes pueden participar de la Convocatoria Pública Departamental emitida, al contrario, la administración pública adecuó sus actos al marco legal vigente; ii) No es razonable asumir el entendimiento de los impetrantes de tutela, en sentido que su relección deba materializarse previa la evaluación de desempeño, en igual situación que los secretarios, auxiliares, oficiales de diligencias y conciliadores, toda vez que, para estos es la ley la que estableció dicho procedimiento (evaluaciones de desempeño), lo que no se tiene previsto para los vocales, tomando en cuenta las responsabilidades diferentes que ambas clases de servidores judiciales tienen; iii) No es posible calificar como arbitraria la decisión de emitir la convocatoria pública departamental por las autoridades demandadas, toda vez que la misma fue emitida en el marco de la ley y el Reglamento de Preselección y Selección de Vocales de Tribunales Departamentales de Justicia, aprobado mediante Acuerdo 074/2020, por tanto, cualquier interesado, incluyendo en ello a los vocales en ejercicio, pueden postularse y acceder al cargo, y en tratándose de los últimos, por otro periodo similar; iv) La indicada convocatoria es clara y específica, toda vez que está destinada a cubrir las acefalías por cumplimiento de periodo de funciones al 30 de abril de 2021, siendo cinco los Vocales del Distrito Judicial de Santa Cruz los que se encuentran en esa situación, unos más antes que otros, siendo el límite la indicada fecha; y, v) Los accionantes, al igual que otros Vocales salientes, voluntariamente se presentaron a la Convocatoria Pública Departamental 36/2020, estando habilitados para la fase de examen, convalidando con ello, los actos del Consejo de la Magistratura. En mérito a los argumentos expuestos, solicitaron que se deniegue la tutela impetrada.     

         Para fines del presente fallo constitucional, de la revisión normativa consignada en la Ley Fundamental y la Ley 025 en cuanto se refiere al tiempo por el cual son elegidos o designados los servidores públicos judiciales y el método adoptado para ello, podemos anotar lo siguiente: i) Las máxima autoridades de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, incluidos las Consejeras o Consejeros de la Magistratura, por disposición de la propia Constitución Política del Estado, son autoridades elegidas mediante el sufragio universal y según el procedimiento, mecanismos y formalidades establecidos en la propia Norma Suprema, siendo seis años el periodo de su mandato, sin posibilidad de ser reelegidas ni reelegidos (arts. 182.I, 188.III y 194.I y III de la CPE); ii) Las y los vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, son designados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de listas presentadas por el Consejo de la Magistratura (arts. 184 num. 5 y 195 num. 7 de la Ley Fundamental y 38 num. 4 de la Ley 025) y ejercen sus funciones por un período mínimo de cuatro años, computables a partir de su posesión, pudiendo ser reelegidas y reelegidos por otro período (art. 46 de la Ley 025); iii) Las juezas y los jueces que son designados por el Consejo de la Magistratura (art. 195 num. 8 de la CPE), previo concurso de méritos y examen de competencia, los que cuentan con carrera judicial (art. 178.II num. 1 de la CPE, y; 63 y 215.I de la Ley 025), que comprende los subsistemas de ingreso, evaluación y permanencia, capacitación, formación y cesación de funciones; y, iv) Los servidores de apoyo judicial (secretarios, auxiliares, oficiales de diligencias y conciliadores, que son designados por el Consejo de la Magistratura, en base a concurso de méritos y examen de competencia (art. 84 de la Ley 025), por periodos de cuatro años (conciliadoras o conciliadores), dos años (secretarias o secretarios) y doce meses (auxiliares y oficiales de diligencias) y con la posibilidad de ser reelegidos o renovados solo por otro periodo similar, previas las evaluaciones de desempeño realizadas por el Consejo de la Magistratura (arts. 88.II, 92, 100 y 104 de la Ley 025).

         De lo indicado líneas arriba se tiene que, la mayoría de los servidores públicos judiciales se encuentran regulados con un sistema de periodicidad en sus funciones, con excepción de las juezas y los jueces, que ya sea por concurso de méritos y examen de competencia o egresados de la Escuela de Jueces del Estado, tienen carrera judicial, de modo que la continuidad y permanencia en el desempeño de la función judicial para los mismos se encuentra garantizada, en tanto demuestren idoneidad profesional y ética, además de su evaluación positiva; situación que no acontece, entre otros, con los vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, quienes tienen establecido de antemano el tiempo durante el cual desempeñarán sus funciones, es decir que no solo está establecido en qué consistirá el ejercicio de sus funciones, sino que además se halla establecida la duración de los mandatos.

         De esa manera el constituyente y el legislador han previsto el sistema de periodicidad en la elección o designación de los servidores públicos judiciales que cumplen funciones en los niveles más altos de jerarquía, como es el caso de las Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Agroambiental, así como las Consejera o Consejeros de la Magistratura y las o los vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, quienes como quedó señalado precedentemente, tienen preestablecido un periodo de mandato, con el propósito de alternar el ejercicio de dichos cargos entre profesionales que cuenten con méritos y cualidades necesarias para su ejercicio.

         Es claro que dicho sistema de periodicidad no fue establecido para los jueces, conforme se advierte de lo dispuesto en el art. 178.II num. 1 de la CPE, quienes como se señaló precedentemente, gozan de carrera judicial, es decir que, no tienen un periodo predefinido para el ejercicio de sus funciones, pudiendo los mismos permanecer toda su vida laboral en el cargo de jueces una vez designados, claro que, en tanto demuestren idoneidad profesional y ética y la evaluación realizada por la entidad administrativa y disciplinaria del Órgano judicial arroje como resultado una evaluación positiva.

             En cuanto se refiere a la segunda garantía, es decir, la estabilidad e inamovilidad en el cargo –considerada como una garantía de la independencia judicial–, cuyo contenido además comprende la permanencia en el cargo, un proceso de asensos adecuado y el no despido injustificado o libre remoción, la misma Corte ha precisado que esta implica que: “i) Su separación del cargo obedezca exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período de su mandato; ii) Los jueces y juezas sólo pueden ser destituidos por faltas de disciplina graves o incompetencia; iii) Todo proceso disciplinario de jueces o juezas deberá resolverse de acuerdo con las normas de comportamiento judicial establecidas en procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la Constitución o la ley”[2].

             En ese sentido, la Corte IDH ha señalado que la permanencia de las juezas y jueces en sus cargos es considerada, junto con un adecuado proceso de nombramiento, una garantía esencial para la independencia judicial, cuya afectación, sea por parte de autoridades públicas externas o del propio sistema, o de personas particulares, conllevaría una violación a la garantía del juez independiente; de manera que, para asegurar su permanencia en el cargo, se les debe garantizar la inamovilidad durante el periodo para el que han sido nombrados, independientemente de que el nombramiento sea para toda la carrera o por un periodo limitado[3].

             En ese sentido, las autoridades del órgano judicial sujetas a un periodo determinado de funciones, en aplicación del principio y garantía de independencia judicial, consagrado en los art. 178.I de la CPE;10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH);14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP),y; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), cuentan efectivamente con la garantía de permanencia en el cargo y consiguientemente del derecho a la estabilidad laboral durante el tiempo de su mandato o periodo de funciones, los cuales no pueden ser objeto de despido arbitrario sin previo y debido proceso.