SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
1)
El accionante en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 104/2019, indicaron que no existió la complejidad del caso; sin embargo, las dos víctimas menores de edad fueron inducidas a consumir bebidas alcohólicas, estando en estado de ebriedad e inconciencia al momento de sufrir la agresión sexual denunciada en el proceso penal; 2) Sin que se hubiera ofrecido prueba que fundamente el “incidente”, los Vocales hoy accionados establecieron una relación de los datos cronológicos, sin que estos fueran expuestos por los “incidentistas”. Y no señalaron los elementos probatorios por los que consideraron que procedía la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso solicitada, o que demuestre que no hubo suspensión del plazo máximo de duración del proceso; 3) Los Vocales ahora accionados indicaron que los incidentes no pueden ser considerados como mora procesal al tratarse de medios de defensa, pero no señalaron norma alguna que respalde esa afirmación. Además, los incidentes de nulidad de obrados planteados por los hoy terceros interesados fueron declarados improcedentes en dos oportunidades, cuyo tiempo de tramitación perdido es atribuible a ellos; extremos que no fueron tomados en cuenta por los indicados Vocales; 4) Los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 104/2019, declararon probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en favor de los hoy terceros interesados, pese que el ahora tercero interesado, Santos Federico Huaylla Calizaya, renunció al recurso de apelación incidental. En ese sentido, no podía declararse en su favor la referida extinción de la acción penal; 5) El proceso penal del que deviene esta acción tutelar, en su momento se encontraba relacionado con menores de edad; en consecuencia, las autoridades jurisdiccionales debieron reforzar su protección; sin embargo, ello no fue considerado por los Vocales hoy accionados en la fundamentación del Auto de Vista 104/2019; como tampoco, tomaron en cuenta el bloque de constitucionalidad; 6) No existió dejadez por parte de las víctimas, quienes diligenciaron la prosecución del proceso penal contra los ahora terceros interesados. Por ello, en primera instancia se dictó la respectiva sentencia condenatoria, por la cual los hoy terceros interesados fueron declarados culpables; y, 7) No se tomaron en cuenta las actuaciones ni la conducta de las autoridades jurisdiccionales ni del Ministerio Público. Por lo expuesto, pide que se ordene a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que revoque el Auto de Vista 104/2019 y confirme el Auto Interlocutorio de 15 de noviembre de 2016.
Segundino Condori Torrez a través de su abogado en audiencia manifestó que: 1) El certificado médico forense de las menores de edad, y los informes psicológicos y periciales no refieren nada; 2) La denuncia que originó el proceso penal del cual deviene esta acción tutelar, fue gestada por la hoy tercera interesada como madre de una de las menores de edad, con un propósito político, ya que no le caía bien el profesor que estaba a cargo de la Escuela, y para que ese cargo sea ocupado por un miembro de su partido. La citada luego fue recluida por actos de corrupción en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; 3) El proceso penal instaurado contra su persona y el otro ahora tercero interesado inició en noviembre de 2012; por lo que a la fecha transcurrieron cerca de ocho años de un procesamiento ilegal y arbitrario; 4) El accionante como representante del Ministerio Público, pretende evitar una responsabilidad; 5) No se acompañó ningún medio de prueba porque junto con el otro hoy tercero interesado tenían la intención de ingresar a juicio oral y que se sustancie el proceso penal para que se dicte una sentencia absolutoria. La sentencia condenatoria a la que se refirió el accionante fue forzada, sin que se debata sobre los medios probatorios; 6) Los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 104/2019, efectuaron una evaluación integral de los antecedentes del proceso penal, determinando su extinción. Asimismo, establecieron que no tuvieron ninguna participación en el delito que se les acusa; 7) Los Vocales hoy accionados indicaron que existían documentos donde se explicó que su persona junto con el otro ahora tercero interesado no participaron en el hecho denunciado; lo cual también fue aclarado por la hoy tercera interesada a través de un documento reconocido por autoridad competente. Asimismo, ni bien inició el proceso penal, el padre de la otra menor de edad reconoció que fue presionado por la ahora tercera interesada para formular la denuncia penal contra su persona y el otro hoy tercero interesado; 8) El art. 4 del CPP establece que el proceso penal es indivisible. Si se extingue la acción penal para un imputado, se extingue para todos. Al respecto, se señaló que el proceso penal se extinguió para uno de los ahora terceros interesados sin considerar que el otro renunció al recurso de apelación incidental, siendo que la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso fue presentada por el hoy tercero interesado, Santos Federico Huaylla Calizaya, y secundada por su persona; 9) El recurso de apelación incidental planteado por su persona no fue respondido por el Ministerio Público, pese que era su obligación hacerlo; 10) Los incidentes de nulidad de obrados planteados son mecanismos de defensa de la parte imputada. Las supuestas víctimas no hicieron seguimiento del proceso penal, ya que ni siquiera formularon acusación particular, como tampoco asistieron a una sola audiencia pese a su notificación personal, y a que se suspendieron cuatro de ellas. Asimismo, fueron notificadas con la presente acción tutelar, pero tampoco se hicieron presentes, precisamente, porque ya no quieren entorpecer el desarrollo del proceso penal, pues reconocieron que el hecho denunciado jamás existió; 11) Se hizo una retrospección de los antecedentes sin tomar en cuenta que para denunciar la falta de motivación de una resolución deben identificarse y fundamentarse los agravios; motivo por el cual no se puede ingresar a considerar el fondo de la presente acción de defensa; y, 12) El accionante en su petitorio, pide que se revoque el Auto de Vista 104/2019 y se confirme el Auto Interlocutorio de 15 de noviembre de 2016, lo cual no puede ser dispuesto por la jurisdicción constitucional. En todo caso, debió demandar la nulidad del citado Auto de Vista y que se emita uno nuevo. De acuerdo con lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.
1) Es evidente que el 29 de julio de 2016, el ahora tercero interesado, Segundino Condori Torrez, presentó un memorial reiterando la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso planteada, el cual fue decretado por el Juez de primera instancia “se tiene presente”; sin embargo, sus fundamentos no fueron considerados ni referidos en el Auto Interlocutorio de 15 de noviembre de 2016. Al respecto, conforme con el art. 314 del CPP, las excepciones pueden interponerse por una sola vez, no siendo viable la ampliación de sus fundamentos en memoriales posteriores, lo que no está permitido ni regulado por la ley; por lo que lo señalado por el citado hoy tercero interesado no se ajusta a derecho, no siendo posible atender los argumentos expuestos en el memorial de ratificación de la mencionada excepción -de 29 de julio de 2016-; más aún si fue presentado de forma posterior a la contestación de la víctima. Por lo señalado, el Juez de primera instancia al no considerar esos argumentos, actuó conforme a derecho; sin embargo, al decretar el referido memorial “se tiene presente”, estaba obligado a pronunciarse sobre el mismo, aún a efectos de aclarar que no se lo consideraría, a fin de brindar certeza respecto al motivo por el que no sería tomado en cuenta en el Auto Interlocutorio a emitirse. Al no obrar de esa manera, el referido Juez incurrió en falta de fundamentación;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario
- que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho
- el impetrante, tiene el deber de individualizar o precisar los actos procesales donde se advierta que el Órgano Judicial o el Ministerio Público provocaron la mora procesal
- sí tiene el deber de individualizar o precisar los actos procesales donde se adviertan que el Órgano Judicial, el Ministerio Público, la parte querellante o víctima provocaron mora procesal, indicando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que causaron la demora
- es deber de los jueces y tribunales de primera instancia, así como de los tribunales de apelación, efectuar la auditoría jurídica en base a los datos del proceso, individualizados por el solicitante de la extinción
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- e)
- f)
- g)
- h)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- quinto agravio
- sexto agravio
- séptimo agravio
- octavo agravio
- REVOCAR en parte