SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 28/2020 de 7 de julio, cursante de fs. 133 a 138, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En el recurso de apelación incidental planteado por el ahora tercero interesado, Segundino Condori Torrez, se identificaron ocho agravios que se encuentran detallados en el Auto de Vista 104/2019. El primer considerando de dicho Auto de Vista menciona los antecedentes del citado recurso y su admisión. En el segundo considerando se aluden a los agravios; y en el tercero se hace referencia a la motivación y fundamentación de ese Auto de Vista; además, a las reglas aplicables a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, su fundamento y su cómputo, señalando citas legales y jurisprudencia aplicable al caso, así como jurisprudencia sobre la complejidad del caso que fue reclamada y respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso. Asimismo, hizo un análisis del caso concreto con relación a los ocho agravios expuestos en el citado recurso; ii) En cuanto al primer agravio, los Vocales hoy accionados señalaron que no era viable ampliar los fundamentos de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en memoriales posteriores, lo que no está permitido ni regulado; por lo que lo alegado por el mencionado ahora tercero interesado no se ajustó a derecho, no siendo posible atender los argumentos expuestos en el segundo memorial de ratificación de la señalada excepción; iii) Sobre los fundamentos del memorial de 29 de julio de 2016, los Vocales hoy accionados establecieron que los medios de defensa utilizados por los ahora terceros interesados no podían considerarse -como parte de la- dilación indebida; y considerando que ese memorial fue presentado extemporáneamente, no corresponde su análisis; iv) Con relación al tercer agravio, relativo a la tardanza en la resolución de la apelación del Ministerio Público, los Vocales hoy accionados en el Auto de Vista 104/2019, se refirieron al caso indicando que no se encontraba revestido de complejidad respecto a los hechos ni a la situación jurídica. Sobre la conducta de las partes procesales en el proceso penal, manifestaron que si bien existieron dos incidentes de nulidad de obrados que fueron resueltos desde abril de 2013 hasta abril de 2014, no consta que esos medios de defensa hubieran causado la mora procesal de tres años contemplada en el art. 133 del CPP; y el Juez de primera instancia no estableció de forma clara y detallada a quien se le atribuye el resto de la indicada mora procesal; v) Los Vocales ahora accionados sí se pronunciaron sobre los demás agravios. En cuanto al octavo agravio, relativo al documento de conciliación y desistimiento, indicaron que si bien existía ese documento firmado por la víctima y su madre, no constituía un requisito a los efectos de -la procedencia de la- excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; lo cual es evidente, ya que el art. 133 del CPP ni la jurisprudencia hacen referencia a otros requisitos como el indicado documento; vi) La jurisdicción constitucional no es una instancia más de la jurisdicción ordinaria, y no puede constituirse en un tribunal de casación ni adoptar una conducta supletoria de los procedimientos ordinarios. No se puede pronunciar sobre varios aspectos como pretende el accionante. Tampoco puede ingresar a valorar la prueba ni a realizar la interpretación de la legalidad ordinaria; toda vez que el accionante no cumplió con los requisitos para efectuar esa labor; vii) El Auto de Vista 104/2019 cumplió con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, pues contiene las citas legales, así como la jurisprudencia aplicable al caso. Las razones expuestas en su fundamentación son claras y exponen de manera amplia los criterios para tomar la determinación asumida; viii) Las partes considerativa y resolutiva del citado Auto de Vista contienen la debida congruencia interna y externa, pues se refieren a todos los puntos reclamados por el hoy tercero interesado, Segundino Condori Torrez; ix) El Auto de Vista 104/2019 determinó con claridad cuáles fueron los hechos atribuidos a las partes procesales; expuso aspectos fácticos; y describió los hechos objeto de controversia, no existiendo vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos señalados por el accionante; x) El accionante no expuso la suficiente carga argumentativa con relación a los otros derechos invocados; por lo que no corresponde pronunciarse al respecto; y, xii) Sorprende que pese a las notificaciones realizadas a las víctimas menores de edad, estas no asistieran a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, y menos quienes fueron denunciantes; es decir, la madre y el padre de las víctimas; lo cual impidió que esa Sala Constitucional escuche sus alegaciones.
En la vía de complementación; por una parte, el ahora tercero interesado, Segundino Condori Torrez, a través de su abogado pidió a la Sala Constitucional considerar que no corresponde notificar con la Resolución 28/2020 a los Vocales hoy accionados; toda vez que ya no son los titulares de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, debiendo notificarse a los actuales Vocales de esa Sala Penal. Por otra parte, el accionante solicitó que no se tome en cuenta lo pedido por el indicado ahora tercero interesado, ya que la citada Resolución debe remitirse en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, no correspondiendo poner en conocimiento de los actuales Vocales de la referida Sala Penal.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que no existiría ningún impedimento para que los Vocales hoy accionados puedan conocer la Resolución 28/2020. Y si bien la misma será remitida en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, ello no impide que se pueda notificar, simplemente a efectos de conocimiento. En tal sentido, ordenó se practique la notificación solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario
- que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho
- el impetrante, tiene el deber de individualizar o precisar los actos procesales donde se advierta que el Órgano Judicial o el Ministerio Público provocaron la mora procesal
- sí tiene el deber de individualizar o precisar los actos procesales donde se adviertan que el Órgano Judicial, el Ministerio Público, la parte querellante o víctima provocaron mora procesal, indicando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que causaron la demora
- es deber de los jueces y tribunales de primera instancia, así como de los tribunales de apelación, efectuar la auditoría jurídica en base a los datos del proceso, individualizados por el solicitante de la extinción
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- e)
- f)
- g)
- h)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- quinto agravio
- sexto agravio
- séptimo agravio
- octavo agravio
- REVOCAR en parte