SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
i)
Juan Carlos Selaya Rojas, ex Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe presentado el 8 de junio de 2020, cursante de fs. 66 a 67 vta., manifestó que: i) El accionante no cumplió con la carga argumentativa de señalar las razones por las que consideró que el Auto de Vista 104/2019 no se encuentra fundamentado, siendo insuficiente la simple denuncia al respecto; ii) En la presente acción de amparo constitucional no existe el nexo causal entre el hecho denunciado y el derecho supuestamente vulnerado. El accionante pretende la valoración de pruebas, lo que no es viable en la jurisdicción constitucional; iii) En el punto III.3 del Auto de Vista 104/2019 se explicó porque la mora procesal es atribuible al Ministerio Público, señalando que de acuerdo con los antecedentes, esa entidad presentó la respectiva acusación formal después de dos años y seis meses. Y sobre el Tribunal de alzada, se indicó que resolvió la apelación incidental recién el 15 de abril de 2016, siendo que su remisión fue realizada el 19 de agosto de 2014; razonamientos que fueron suficientes para demostrar la citada mora procesal. Además, se concluyó que el caso no se encontraba revestido de complejidad en cuanto a los hechos y a la situación jurídica, lo cual fue considerado para asumir la decisión de alzada; iv) Sobre la conducta de los ahora terceros interesados, se razonó que si bien existen dos incidentes de nulidad de obrados presentados por ellos, los mismos no podían ser considerados como -parte de la- mora procesal al tratarse de un medio de defensa y un derecho constitucional; v) El Auto de Vista 104/2019 se encuentra suficientemente motivado y no vulneró el derecho al debido proceso. Se efectuó una adecuada compulsa y contraste de los puntos apelados con el Auto Interlocutorio de 15 de noviembre de 2016, llegando a la conclusión que el Juez de primera instancia no realizó una adecuada auditoría jurídica de los antecedentes; y por eso, dicho Auto Interlocutorio fue revocado disponiendo en el fondo la extinción de la acción penal; vi) El accionante al transcribir partes del Auto de Vista 104/2019 y cuestionar los criterios asumidos, pretende que la jurisdicción constitucional realice una interpretación de la legalidad ordinaria, lo cual según la jurisprudencia está prohibido, siendo una autorrestricción del control tutelar de la acción de amparo constitucional que impide el análisis de fondo de la problemática planteada; vii) Con relación a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la justicia igualitaria, el accionante no expuso con claridad la vinculación de los hechos denunciados con los referidos derechos, careciendo esta acción tutelar de la debida carga argumentativa; y, viii) El accionante transcribió varias líneas jurisprudenciales sin invocar adecuadamente el precedente vinculante al caso concreto; más aún si pretende cuestionar la valoración inadecuada de las pruebas, que tampoco está permitida por la jurisdicción constitucional. Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario
- que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho
- el impetrante, tiene el deber de individualizar o precisar los actos procesales donde se advierta que el Órgano Judicial o el Ministerio Público provocaron la mora procesal
- sí tiene el deber de individualizar o precisar los actos procesales donde se adviertan que el Órgano Judicial, el Ministerio Público, la parte querellante o víctima provocaron mora procesal, indicando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que causaron la demora
- es deber de los jueces y tribunales de primera instancia, así como de los tribunales de apelación, efectuar la auditoría jurídica en base a los datos del proceso, individualizados por el solicitante de la extinción
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- e)
- f)
- g)
- h)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- quinto agravio
- sexto agravio
- séptimo agravio
- octavo agravio
- REVOCAR en parte