SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
octavo agravio
Finalmente, en cuanto al octavo agravio, relacionado con la falta de valoración del documento de conciliación y desistimiento, los Vocales hoy accionados indicaron que ese documento sí fue valorado por el Juez de primera instancia; empero, que no constituiría un requisito a los efectos de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. De lo expuesto, se evidencia un argumento razonable, pues queda claro que para la determinación de la extinción planteada el mencionado documento no constituye un elemento relevante que sirva para ese fin; es decir, para demostrar la respectiva mora o dilación procesal. Circunstancias que ameritan la denegatoria de la tutela solicitada por el accionante sobre el contenido del agravio examinado.
Además, corresponde señalar que al analizar el tercer agravio y desarrollar el presupuesto de la conducta de las partes, se indicó claramente que no hubo un razonamiento claro del motivo por el que se consideró que la existencia de un documento conciliatorio y de desistimiento repercutía en el cómputo del tiempo transcurrido de los tres años, previstos por el art. 133 del CPP, y que su suscripción por parte de una de las víctimas, de la ahora tercera interesada y de uno de los hoy terceros interesados no pueda ser considerado como un acto dilatorio; argumentos a los que corresponde remitirse por ser mencionados por los Vocales ahora accionados en el agravio analizado.
En vista de lo señalado por los Vocales hoy accionados en la parte final del Auto de Vista 104/2019, respecto a la actuación incorrecta del Juez de primera instancia al atribuir la mora procesal a los ahora terceros interesados; el análisis de las vacaciones judiciales y su consideración en el plazo previsto por el art. 133 del CPP, y la existencia de alguna causal de interrupción del término de la prescripción, corresponderá un nuevo examen y su reconsideración, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos en el análisis de los agravios en los que se estableció la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.
Con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia imparcial, igualdad de las partes procesales, igualdad de oportunidades, legalidad y seguridad jurídica, se tiene que el accionante no expuso un argumento claro y puntual por el que consideró que los Vocales hoy accionados habrían vulnerado ese derecho; por lo que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento al respecto. Similar decisión se asume sobre los demás reclamos expuestos en la presente acción tutelar, que no se encuentran relacionados con los aspectos analizados precedentemente sobre la fundamentación y motivación del Auto de Vista 104/2019.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario
- que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho
- el impetrante, tiene el deber de individualizar o precisar los actos procesales donde se advierta que el Órgano Judicial o el Ministerio Público provocaron la mora procesal
- sí tiene el deber de individualizar o precisar los actos procesales donde se adviertan que el Órgano Judicial, el Ministerio Público, la parte querellante o víctima provocaron mora procesal, indicando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que causaron la demora
- es deber de los jueces y tribunales de primera instancia, así como de los tribunales de apelación, efectuar la auditoría jurídica en base a los datos del proceso, individualizados por el solicitante de la extinción
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- e)
- f)
- g)
- h)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- quinto agravio
- sexto agravio
- séptimo agravio
- octavo agravio
- REVOCAR en parte