SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Albertina Mejía Marza -hoy tercera interesada- contra Segundino Condori Torrez y Santos Federico Huaylla Calizaya -ahora terceros interesados-, por la presunta comisión del delito de violación en estado de inconciencia con agravante, el 27 de mayo de 2016, los mencionados terceros interesados interpusieron excepción de extinción de la acción penal -por duración máxima del proceso- indicando que el informe de inicio de investigaciones fue de 27 de noviembre de 2012, por lo que hasta la interposición de esa excepción habrían transcurrido más de los tres años determinados en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, no ofrecieron elemento de prueba alguno que sustente esa pretensión. En respuesta, la hoy tercera interesada señaló que la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso no está sujeta única y exclusivamente al factor tiempo, lo que atentaría contra el derecho de acceso a la justicia de la víctima; por lo que pidió se rechace la citada excepción.
Por Auto Interlocutorio de 15 de noviembre de 2016, el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro rechazó la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, declarándola sin lugar e improbada. Contra esa decisión, el ahora tercero interesado, Segundino Condori Torrez, interpuso recurso de apelación incidental exponiendo sus respectivos agravios; mientras que el también hoy tercero interesado, Santos Federico Huaylla Calizaya, renunció al recurso de apelación incidental y solicitó la remisión de antecedentes procesales ante el Tribunal de alzada. En efecto, mediante Auto de Vista 104/2019 de 2 de diciembre, los Vocales ahora accionados declararon procedente el indicado recurso revocando en su totalidad el Auto Interlocutorio apelado; y deliberando en el fondo, declararon probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso planteada por los hoy terceros interesados, disponiendo el archivo de obrados.
Los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 104/2019, con relación al primer agravio referido al memorial de 29 de julio de 2016, por el que los hoy terceros interesado reiteraron y reforzaron la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, señalaron que si bien el Juez de primera instancia no consideró los fundamentos de dicho escrito; sin embargo, al decretar “se tiene presente” (sic), estaba obligado a pronunciarse sobre el mismo. Al respecto, el art. 314 del CPP es taxativo al referirse que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente; es decir, que toda pretensión debe ser interpuesta de manera oportuna.
Sobre el segundo agravio, relativo a que los argumentos expuestos en el memorial de 29 de julio de 2016, establecían que los medios de defensa utilizados por el imputado no podían considerarse dilación indebida, los Vocales ahora accionados no efectuaron una compulsa de los antecedentes ni una debida fundamentación del porqué un sobreseimiento desvirtúa una dilación indebida; toda vez que los dos incidentes de nulidad de obrados planteados por los hoy terceros interesados fueron declarados improcedentes en su oportunidad por la autoridad jerárquica que los conoció.
En cuanto a la mora en la emisión de la resolución de la apelación del Ministerio Público, los Vocales ahora accionados indicaron que sería atribuida a esa entidad y al Tribunal de alzada; y que el hecho de ser declarados improcedentes en última instancia no puede atribuirse al imputado. Al respecto, al margen que los “incidentistas” no individualizaron o precisaron una correcta relación de los actos procesales mediante los cuales el Ministerio Público y la autoridad jurisdiccional provocaron la mora procesal, no existe una debida fundamentación del porqué la mora procesal seria atribuible a la referida entidad y al Tribunal de alzada, pues de acuerdo con los antecedentes, se establece que los dos incidentes de nulidad de obrados planteados fueron declarados improcedentes en grado de apelación. Asimismo, con relación a lo señalado por la SCP 0172/2018-S2 de 14 de mayo, se tiene que respecto a la complejidad del asunto, los Vocales hoy accionados no expresaron la razón por la que consideraron que la existencia de dos imputados y dos víctimas menores de edad que sufrieron una agresión sexual en estado de inconciencia, no constituía un caso complejo; más aún si las víctimas al ser menores de edad se encuentran en una situación de vulnerabilidad. De igual forma, sobre la conducta de las partes, la fundamentación realizada por el Juez de primera instancia fue clara y precisa con relación a la dilación y mora procesal de la parte imputada. Finalmente, en cuanto a lo expuesto sobre la conducta de las autoridades competentes, la apreciación de los Vocales ahora accionados no es clara ni fundamentada; puesto que debido a que los hoy terceros interesados interpusieron incidentes que luego fueron declarados improcedentes, el Ministerio Público emitió la respectiva acusación formal el 20 de mayo de 2016.
Respecto a que el Auto Interlocutorio de 15 de noviembre de 2016, señalaría que no se presentó prueba que respalde la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso planteada por los ahora terceros interesados, los Vocales hoy accionados indicaron que en el otrosí primero del respectivo memorial se ofreció en calidad de prueba todo el cuaderno de control jurisdiccional. Si bien se ofreció genéricamente en calidad de prueba el mencionado cuaderno; empero, no se cumplió a cabalidad la individualización o precisión de los actos procesales que pudieran ser atribuidos al Ministerio Público y al Órgano Judicial; es decir, no fundamentaron de manera clara cuáles son los actuados en los que se encuentra la demora injustificada del proceso, menos individualizaron las fojas de las piezas procesales donde se pueden evidenciar las dilaciones alegadas.
Sobre la apelación del Ministerio Público que fue devuelta luego de un año y ocho meses, lo cual fue expuesto en el memorial de 29 de julio de 2016, por el que los ahora terceros interesados reforzaron la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, cuyos argumentos no fueron considerados; se tiene que el art. 314 del CPP es taxativo al señalar que las excepciones se tramitarán por una sola vez ofreciendo prueba idónea y pertinente.
En cuanto al requisito establecido en el art. 133 del CPP, relativo a la existencia de alguna causal de interrupción del término de la prescripción, los Vocales hoy accionados mencionando al Auto Supremo (AS) 070/2018 de 14 de febrero, dejaron claro que el único acto procesal que interrumpe el término de la prescripción es la declaratoria de rebeldía. Al respecto, dichos Vocales efectuaron una presunción señalando que los ahora terceros interesados no interrumpieron el término de la prescripción, sin considerar que no se demostró objetivamente y con prueba idónea la inexistencia de la interrupción del tiempo de duración máxima del proceso penal, realizando una valoración de oficio. Además, no se adjuntó prueba ni se mencionó fojas del cuaderno procesal en el que se encontrarían documentos, incumpliendo la carga de la prueba establecida en los Autos Supremos 554/2016 de 15 de julio, 750/2016-RRC de 28 de septiembre y 593/2017 de 14 de agosto, que encuentran su fundamento en las exigencias de los arts. 308 y 314 del CPP.
Finalmente, con relación a la renuncia al recurso de apelación incidental por parte del hoy tercero interesado, Santos Federico Huaylla Calizaya, los Vocales ahora accionados declararon probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso planteada por los hoy terceros interesados, disponiendo el archivo de obrados; sin embargo, no realizaron una fundamentación clara y precisa sobre la determinación que asumieron al disponer la extinción de la acción penal en favor del citado ahora tercero interesado, siendo que de manera expresa renunció al recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 15 de noviembre de 2016, que declaró improbada su pretensión; advirtiéndose que dichos Vocales oficiosamente resolvieron extinguir el proceso respecto al nombrado.
Por lo señalado, los Vocales hoy accionados vulneraron su derecho al debido proceso, al no actuar conforme con lo determinado por el art. 133 del CPP, y al emitir el Auto de Vista 104/2019 revocaron sin fundamento alguno el Auto Interlocutorio de 15 de noviembre de 2016, que declaró improbada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso planteada por los ahora terceros interesados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario
- que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho
- el impetrante, tiene el deber de individualizar o precisar los actos procesales donde se advierta que el Órgano Judicial o el Ministerio Público provocaron la mora procesal
- sí tiene el deber de individualizar o precisar los actos procesales donde se adviertan que el Órgano Judicial, el Ministerio Público, la parte querellante o víctima provocaron mora procesal, indicando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que causaron la demora
- es deber de los jueces y tribunales de primera instancia, así como de los tribunales de apelación, efectuar la auditoría jurídica en base a los datos del proceso, individualizados por el solicitante de la extinción
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- e)
- f)
- g)
- h)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- quinto agravio
- sexto agravio
- séptimo agravio
- octavo agravio
- REVOCAR en parte