SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
primer agravio
En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 104/2019, se advierte que con relación al primer agravio, relativo al memorial de 29 de julio de 2016, por medio del cual se reforzó -el memorial de- la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, los Vocales hoy accionados de acuerdo con el art. 314 del CPP, si bien razonaron que no era viable ampliar los fundamentos de la mencionada excepción en escritos posteriores, y que el Juez de primera instancia actuó conforme a derecho al no considerar los argumentos de dicho memorial en el Auto Interlocutorio de 15 de noviembre de 2016; sin embargo, al indicar que dicho Juez por haber decretado “se tiene presente” tenía la obligación de pronunciarse sobre ese memorial, incurrieron en un contrasentido en sus razonamientos; puesto que si estimaron inicialmente que la actuación del indicado Juez se ajustaba a derecho al no referirse ni considerar los argumentos del mencionado escrito, no es comprensible que luego se le exija un pronunciamiento puntual sobre el mismo, más aún si sólo sería para aclarar que no tomaría en cuenta sus argumentos en el citado Auto Interlocutorio. Además, se debe considerar que los mismos Vocales ahora accionados establecieron que no era viable atender los argumentos del memorial de 29 de julio de 2016 en segunda instancia, y mucho menos si fue presentado de forma extemporánea, con posterioridad a la contestación de la víctima; aspecto que corrobora la actuación irregular de los citados Vocales con relación al primer agravio examinado, lo cual deviene en la falta de fundamentación y motivación denunciada; correspondiendo conceder la tutela solicitada sobre dicho agravio. Asimismo, se aclara que la omisión de pronunciamiento sobre algún aspecto deducido en el recurso de apelación incidental configura falta de congruencia y no de fundamentación como equivocadamente señalaron los citados Vocales en el Auto de Vista 104/2019.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario
- que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho
- el impetrante, tiene el deber de individualizar o precisar los actos procesales donde se advierta que el Órgano Judicial o el Ministerio Público provocaron la mora procesal
- sí tiene el deber de individualizar o precisar los actos procesales donde se adviertan que el Órgano Judicial, el Ministerio Público, la parte querellante o víctima provocaron mora procesal, indicando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que causaron la demora
- es deber de los jueces y tribunales de primera instancia, así como de los tribunales de apelación, efectuar la auditoría jurídica en base a los datos del proceso, individualizados por el solicitante de la extinción
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- e)
- f)
- g)
- h)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- quinto agravio
- sexto agravio
- séptimo agravio
- octavo agravio
- REVOCAR en parte