SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
3)
3) Respecto al tiempo que tardó en resolverse la apelación del Ministerio Público; teniendo en cuenta lo establecido en la SCP 0172/2018-S2, en el Auto Interlocutorio de 15 de noviembre de 2016, se concluyó que la mora procesal era atribuible a los ahora terceros interesados, quienes no usaron los medios de defensa idóneos, ya que plantearon incidentes de nulidad de obrados que fueron rechazados por el Tribunal de alzada en dos oportunidades; motivo por el que la dilación no podía ser atribuida al Ministerio Público ni al Tribunal de alzada.
Sobre la complejidad del asunto, se tiene que de acuerdo con lo expuesto en la imputación formal, si bien se trata de dos imputados y dos víctimas menores de edad, el caso en sí no se encuentra revestido de complejidad en cuanto a los hechos y a la situación jurídica. Sobre la conducta de las partes, evidentemente los hoy terceros interesados presentaron un total de dos incidentes de nulidad de obrados. El primero, el 23 de abril de 2013, que fue declarado procedente y luego revocado en segunda instancia por Auto de Vista de 4 de septiembre de igual año. El segundo, el 24 de febrero de 2014, que fue declarado procedente y posteriormente revocado en grado de apelación por Auto de Vista de 28 de abril de igual año. Al respecto, si bien se plantearon dos incidentes, fueron resueltos desde abril de 2013 hasta abril de 2014; por lo que no se tiene que esos medios de defensa hubieran ocasionado la mora procesal de los tres años establecidos en el art. 133 del CPP; además, el Juez de primera instancia no refirió de forma clara y detallada a quien se atribuiría la restante mora procesal. En ese sentido, se debe señalar que si bien los medios de defensa interpuestos fueron revocados en segunda instancia; sin embargo, no puede ignorarse que los mismos fueron planteados -como lo señaló el ahora tercero interesado, Segundino Condori Torrez- para desvirtuar su participación en los hechos que se investigan; y que además, existe un documento conciliatorio y de desistimiento definitivo suscrito por la víctima, la hoy tercera interesada y el citado ahora tercero interesado; de lo que se tiene que los medios de defensa que derivaron en ese acuerdo conciliatorio no pueden considerarse como dilatorios. Finalmente, respecto a la conducta de las autoridades competentes, luego del informe de inicio de las investigaciones de 28 de noviembre de “2013”, el accionar del Ministerio Público se apartó del principio de celeridad, pues a pesar de emitir la imputación formal el 30 del citado mes y año, pronunció la acusación formal el 20 de mayo de 2016; es decir, después de dos años y seis meses, siendo que la etapa preparatoria debía durar seis meses. En ese sentido, el tiempo transcurrido es excesivo e irregular, constituyéndose en mora procesal a efectos de la extinción de la acción penal solicitada;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario
- que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho
- el impetrante, tiene el deber de individualizar o precisar los actos procesales donde se advierta que el Órgano Judicial o el Ministerio Público provocaron la mora procesal
- sí tiene el deber de individualizar o precisar los actos procesales donde se adviertan que el Órgano Judicial, el Ministerio Público, la parte querellante o víctima provocaron mora procesal, indicando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que causaron la demora
- es deber de los jueces y tribunales de primera instancia, así como de los tribunales de apelación, efectuar la auditoría jurídica en base a los datos del proceso, individualizados por el solicitante de la extinción
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- e)
- f)
- g)
- h)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- quinto agravio
- sexto agravio
- séptimo agravio
- octavo agravio
- REVOCAR en parte