SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

tercer agravio

Sobre el tercer agravio, en el que se hace referencia al tiempo de un año y ocho meses que tardó en resolverse la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra el Auto de 28 de abril de 2014, que dispuso la nulidad del Requerimiento Fiscal; se tiene que los Vocales ahora accionados considerando los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para establecer la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, refiriéndose inicialmente a la complejidad del asunto indicaron que conforme al contenido de la imputación formal, al tratarse los hechos de dos imputados y dos víctimas menores de edad, la situación no se encontraba revestida de complejidad.

Lo expuesto, no deja claramente establecido un razonamiento adecuado respecto a la conclusión asumida con relación al presupuesto de la complejidad del asunto para establecer la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso solicitada; pues es evidente que los Vocales hoy accionados al emitir el Auto de Vista 104/2019, no tomaron en cuenta la condición de vulnerabilidad de las víctimas y el trato preferente que merecen por esa condición, que en el presente caso, se trata de menores de edad que sufrieron una agresión sexual, y que además se encontraban en estado de inconciencia, como mencionó el accionante en el memorial de acción de amparo constitucional, lo que no fue rebatido ni contradicho por los ahora terceros interesados; así como también se señala en la Sentencia 46/2019 de 19 de septiembre, pronunciada en primera instancia por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro (fs. 13 a 25).

De la misma manera, los Vocales hoy accionados tampoco expusieron un argumento debidamente sustentado que deje claramente establecido y permita comprender la razón o el motivo por el que consideraron que el proceso penal del que deviene esta acción tutelar y que cuenta con antecedentes de agresión sexual a menores de edad que, además, se encontraban en estado de inconciencia, no reviste de complejidad, a fin de comprender el alcance de sus razonamientos y considerarlos adecuadamente; situación que deviene en la concesión de la tutela solicitada sobre ese punto de agravio.

En cuanto al segundo presupuesto, relativo a la conducta de las partes procesales, los Vocales ahora accionados señalaron inicialmente que los dos incidentes de nulidad de obrados planteados por los hoy terceros interesados tardaron en resolverse desde abril de 2013 hasta abril de 2014, por lo que no ocasionaron la mora procesal de los tres años previstos por el art. 133 del CPP. Al respecto, se advierte que los indicados Vocales al emitir ese pronunciamiento, no tomaron en cuenta que los referidos incidentes planteados en diferentes momentos procesales, si bien en primera instancia fueron declarados procedentes, lo que les favorecía en cuanto al cómputo del plazo de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; empero, en grado de apelación ambos fueron revocados, tal como reconocieron los mismos Vocales en sus propios argumentos. En ese sentido, la revocatoria dispuesta -por los Tribunales de alzada- ya no les puede resultar favorable para efectos de dicho cómputo; al contrario, esa determinación demuestra que el tiempo transcurrido en su tramitación resulta desfavorable y perjudicial para su pretensión de declarar la extinción de la acción penal por la duración máxima del proceso.

Por lo expuesto, se evidencia que los Vocales ahora accionados al señalar que los incidentes de nulidad de obrados planteados como medios de defensa no ocasionaron la respectiva mora procesal, no expresaron un argumento sólido al respecto, siendo su razonamiento carente de motivación y fundamentación. Deficiencia que también se advierte cuando se intenta justificar el planteamiento de los mencionados incidentes con la intención de desvirtuar la participación de los hoy terceros interesados en los hechos investigados, a pesar que fueron revocados en segunda instancia. De igual manera, no se tiene un argumento claro del motivo por el que los referidos Vocales consideraron que la existencia de un documento conciliatorio y de desistimiento repercutía en el cómputo del tiempo transcurrido de tres años previsto por el art. 133 del CPP y que su suscripción por parte de una de las víctimas, de la ahora tercera interesada y de uno de los hoy terceros interesados no pueda ser considerado como un acto dilatorio.

Finalmente, con relación al presupuesto relacionado con la conducta de las autoridades competentes, los Vocales ahora accionados indicaron que después del informe de inicio de las investigaciones realizado el 28 de noviembre de “2013”, el Ministerio Público no actuó con la debida celeridad, pues desde la presentación de la imputación formal el 30 del citado mes y año, hasta la emisión de la acusación formal efectuada el 20 de mayo de 2016, transcurrieron dos años y seis meses, siendo que la etapa preparatoria debía durar seis meses; por lo que ese tiempo excesivo constituye la mora procesal a los efectos de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso solicitada.

Al respecto, se advierte que los Vocales hoy accionados con la finalidad de demostrar la dilación procesal en el proceso penal de referencia, simplemente tomaron en cuenta la aparente actuación anómala del Ministerio Público desde la imputación formal hasta la presentación de la acusación formal, y no así de las autoridades del Órgano Judicial, siendo que era su obligación referirse sobre ellas a efectos de demostrar que también con su actuación ocasionaron la mora procesal; ello, considerando los antecedentes consignados en los demás agravios expuestos en el recurso de apelación incidental planteado por el ahora tercero interesado, Segundino Condori Torrez, referidos a la supuesta dilación provocada por las autoridades jurisdiccionales.

Así también, se evidencia que en ese lapso de tiempo establecido por los Vocales hoy accionados, no se consideró la actuación del Ministerio Público y que fue analizada en el anterior agravio, donde se señaló que las apelaciones interpuestas tanto por el Fiscal Departamental de Oruro, como por el Fiscal de Materia, contra el Auto de 28 de abril de 2014, que dispuso la nulidad del Requerimiento Fiscal, derivaron en la revocatoria de las decisiones judiciales que en primera instancia declararon procedentes los incidentes de nulidad de obrados interpuestos por los ahora terceros interesados; lapso de tiempo transcurrido en la tramitación de esas apelaciones, que como se mencionó, no puede ser tomado en cuenta para pretender demostrar la dilación procesal en la actuación del Ministerio Público, como erróneamente lo hicieron los Vocales hoy accionados.

En definitiva, y por todo lo analizado en ese tercer agravio, se concluye que los argumentos expuestos por los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 104/2019, sobre los presupuestos para establecer la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, carecen de la debida fundamentación y motivación denunciada por el accionante; motivo por el que corresponde conceder la tutela solicitada al respecto.