SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, acceso a la justicia imparcial, igualdad de las partes procesales, igualdad de oportunidades, legalidad y seguridad jurídica; puesto que los Vocales hoy accionados mediante Auto de Vista 104/2019 de 2 de diciembre, sin fundamento alguno, menos considerando lo determinado por el art. 133 del CPP, revocaron el Auto Interlocutorio de 15 de noviembre de 2016, que declaró improbadas las excepciones de extinción de la acción penal planteadas a su turno por los ahora terceros interesados; y deliberando en el fondo, declararon probadas dichas excepciones.
De la revisión de antecedentes, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la hoy tercera interesada contra los ahora terceros interesados, por la presunta comisión del delito de violación en estado de inconciencia con agravante, cada uno de los citados por su parte, interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (fs. 2 y vta.), las cuales fueron declaradas sin lugar e improbadas mediante el Auto Interlocutorio de 15 de noviembre de 2016, emitido por el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro (Conclusión II.1.). Contra esa determinación, el hoy tercero interesado, Segundino Condori Torrez, planteó recurso de apelación incidental; mientras que el también ahora tercero interesado, Santos Federico Huaylla Calizaya, renunció expresamente a dicho recurso (fs. 5). En efecto, los Vocales hoy accionados por Auto de Vista 104/2019, declararon procedente el mencionado recurso revocando en su totalidad el Auto Interlocutorio impugnado; y deliberando en el fondo, declararon probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso planteada, disponiendo el archivo de obrados (Conclusión II.2.).
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que el accionante a través de esta acción de defensa cuestiona las determinaciones asumidas por los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 104/2019, denunciando que dicho fallo carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia. En ese sentido, a fin de resolver la presente problemática es necesario realizar la contrastación entre los agravios expuestos en el recurso de apelación incidental planteado por el hoy tercero interesado, Segundino Condori Torrez, contra el Auto Interlocutorio de 15 de noviembre de 2016, y los razonamientos expuestos por los Vocales ahora accionados en el referido Auto de Vista.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario
- que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho
- el impetrante, tiene el deber de individualizar o precisar los actos procesales donde se advierta que el Órgano Judicial o el Ministerio Público provocaron la mora procesal
- sí tiene el deber de individualizar o precisar los actos procesales donde se adviertan que el Órgano Judicial, el Ministerio Público, la parte querellante o víctima provocaron mora procesal, indicando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que causaron la demora
- es deber de los jueces y tribunales de primera instancia, así como de los tribunales de apelación, efectuar la auditoría jurídica en base a los datos del proceso, individualizados por el solicitante de la extinción
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- e)
- f)
- g)
- h)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- quinto agravio
- sexto agravio
- séptimo agravio
- octavo agravio
- REVOCAR en parte